Exp. N° 684-97-AA/TC
Lima
DORA ESTHER CHAVEZ
VARGAS Y OTROS
En Lima, a los
trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Vicepresidente encargado de
la Presidencia; Nugent, Diaz Valverde y
García Marcelo, pronuncia sentencia .
ASUNTO:
Recurso
extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dos de junio
de mil novecientos noventa y siete, en los seguidos por doña Dora Esther Chávez
Vargas, doña Amalia Judith Agapito
Roldán, doña Luz Marina Aguirre Arias y doña Luz America Rueda Calderón, contra
la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Alcalde don Alberto
Andrade Carmona sobre Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha
treinta de julio de mil novecientos noventa y séis, doña Dora Esther Chávez
Vargas, doña Amalia Judith Agapito Roldan, doña Luz Marina Aguirre Arias y doña
Luz America Rueda Calderon, interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, representada por su Alcalde don Alberto Andrade Carmona,
para que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N°s. 848, 911,
1037 y 2020 su fecha ocho, nueve, trece
de mayo y doce de junio de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, que
las destituye; solicitan que se las reponga en sus labores habituales.
Sostienen las
demandantes que fueron despedidas por Resolución de Alcaldía N° 048-90, ratificada por Resolución de
Alcaldía N° 015-90 lo que dio orígen a que se interpusiera una Acción de Amparo
solicitando su reposición. Que, en dicho proceso judicial se solicitó una
medida cautelar, habiéndose ordenado la reposición de 228 trabajadores y que el proceso se encuentra
aún en trámite. Sin embargo, manifiestan, la demandada en forma inexplicable
cesa a un grupo de cincuenta y dos
trabajadores entre los que se encuentran las demandantes, siendo el caso
que no podía despedirlas sin haberse resuelto el expediente que se encuentra en
la Corte Suprema de Justicia de la
República, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo y a la protección contra
el despido arbitrario.
Admitida la
demanda, ésta es contestada por el representante legal de la demandada quien la
niega y contradice, y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa. Sostiene que las demandantes fueron destituidas previo proceso
administrativo, habiéndose probado que
incurrieron en faltas de carácter disciplinario, tipificadas en los
incisos d), e) y k) del artículo 28 del Decreto Legislativo N° 276,
consistentes e incurrir en negligencia en el desempeño de sus funciones,
impedir el funcionamiento del servicio público y ausentarse injustificadamente
por más de tres días consecutivos de su centro de trabajo, por lo que se
procedió a su destitución; no constituyendo el mandato de reposición que
refieren en su demanda óbice para que frente a nuevas nuevas faltas (como es el
caso de autos) las infractoras fueron sometidas a procesos administrativos
disciplinarios.
Con fecha
treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Décimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, expide resolución declarando fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la
demanda. Interpuesto el recurso de apelación con fecha dos de junio de mil
novecientos noventa y siete, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide
resolución revocando la apelada y reformándola declara infundada la excepción,
e infundada la demanda.
Interpuesto el recurso
extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
.
1. Que, el objeto de la
presente acción es que se declaren inaplicables a las demandantes, las
Resoluciones de Alcaldía N°s. 848, 911, 1037 y 2020, de fechas ocho, nueve y
trece de mayo y doce de junio de mil novecientos noventa y seis,
respectivamente, mediante las cuales la demandada las destituye, luego de
un proceso administrativo
disciplinario, resoluciones que fueron ejecutadas antes de quedar consentidas, por lo que es aplicable la
excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28 de la Ley N° 23506, no
siendo exigible el agotamiento de la vía previa.
2. Que, las demandantes
fueron sometidas a procesos administrativos disciplinarios por la comisión de faltas disciplinarias graves, que se
derivan del hecho que se plegaron a la huelga que fuera declarada ilegal por la
demandada mediante Resolución N° 575 de primero de abril de mil novecientos
noventa y seis, que se hizo efectiva a partir del veintinueve de marzo de mil
novecientos noventa y seis.
3. Que, el Reglamento de la
Ley de la Carrera Administrativa
aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, establece en sus artículos 163 y
164 que el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario cuya
gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a
proceso administrativo disciplinario, que será escrito y sumario y estará a
cargo de una Comisión de carácter permanente. Asimismo, el artículo 166 señala
que la comisión tiene la facultad de calificar las denuncias que le sean
remitidas y pronunciarse sobre la procedencia de abrir proceso administrativo
disciplinario, y precisa además que en caso de no proceder éste, elevará lo
actuado al titular de la entidad con los fundamentos de su pronunciamiento para
los fines del caso.
4. Que, concordante con
dicha disposición, el Reglamento Normativo de Procesos Administrativos
Disciplinarios aprobado por la Resolución de Alcaldía N° 1049 del veinticuatro
de agosto de mil novecientos noventa y cuatro aplicable a los servidores
públicos de la Municipalidad de Lima Metropolitana, en sus acápites once punto
uno y once punto tres consigna que la Comisión estudiará los antecedentes a fin
de determinar si procede abrir proceso administrativo; y al determinar la
comisión la procedencia de instaurar proceso, elevará al despacho de la
Alcaldía el proyecto de resolución, el que bajo sanción de nulidad debe hacer
mención expresa del acuerdo a que se refiere el numeral doce punto siete de
dicho reglamento; este último establece que los acuerdos de la comisión sobre
apertura de proceso administrativo se decidirán por votación directa de sus
miembros, pudiendo ser por unanimidad o mayoría. Asimismo señala que "Los
acuerdos de la comisión deberán ser debidamente fundamentados y el que
determine instaurar proceso administrativo deberá hacer mención expresa a los
elementos o condiciones que se aplican
para calificar la falta como grave".
5. Que, la demandada con
fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y seis expide la Resolución de
Alcaldía N° 222, mediante la cual el propio Alcalde se faculta para abrir
procesos administrativos por decisión directa y sin intervención de la Comisión
de Procesos Administrativos, contraviniendo el artículo 166 del Reglamento de
la Ley de Carrera Administrativa.
6. Que, las Resoluciones de
Alcaldia N°s. 639, 671, 1247, de fechas doce, veinticuatro de abril, y
veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, respectivamente que,
instauran los procesos administrativos, infringen las disposiciones del
Reglamento de la Carrera Administrativa por cuanto la calificación de las
denuncias o faltas y el pronunciamiento
sobre la procedencia de la apertura del proceso disciplinario
corresponde a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos y no al Alcalde, viciándose en consecuencia
el proceso y las decisiones que se derivan de él, como es el caso de las
Resoluciones de Alcaldía que disponen
la sanción de destitución.
7.Que, en consecuencia, se
ha vulnerado el derecho al debido proceso de las demandantes.
.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la resolución expedida por la Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas doscientos ochenta y tres, su fecha dos de junio de mil novecientos
noventa y siete, en el extremo que declaró INFUNDADA
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y REVOCANDOLA en la parte que declara
infundada la demanda; reformándola declara FUNDADA
la Acción de Amparo; en consecuencia inaplicables a las demandantes las
Resoluciones de Alcaldía N°s. 639, 671, y 1247 de doce y veinticuatro de abril
y veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, así como las
Resoluciones N° 848, 911, 1037 y 2020 de fecha ocho, nueve, trece de mayo y
doce de junio de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, debiendo la
Municipalidad Metropolitana de Lima reponer a las demandantes en los cargos que
ocupaban hasta antes de producirse la vulneración de sus derechos
constitucionales, sin reintegro de haberes. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO