Exp. N° 684-97-AA/TC

Lima

DORA ESTHER CHAVEZ

VARGAS Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente  encargado de la  Presidencia; Nugent, Diaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia .

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete, en los seguidos por doña Dora Esther Chávez Vargas, doña  Amalia Judith Agapito Roldán, doña Luz Marina Aguirre Arias y doña Luz America Rueda Calderón, contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Alcalde don Alberto Andrade Carmona sobre Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:     

 

Con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y séis, doña Dora Esther Chávez Vargas, doña Amalia Judith Agapito Roldan, doña Luz Marina Aguirre Arias y doña Luz America Rueda Calderon, interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Alcalde don Alberto Andrade Carmona, para que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N°s. 848, 911, 1037 y 2020  su fecha ocho, nueve, trece de mayo y doce de junio de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, que las destituye; solicitan que se las reponga en sus labores habituales.

Sostienen las demandantes que fueron despedidas por Resolución de Alcaldía  N° 048-90, ratificada por Resolución de Alcaldía N° 015-90 lo que dio orígen a que se interpusiera una Acción de Amparo solicitando su reposición. Que, en dicho proceso judicial se solicitó una medida cautelar, habiéndose ordenado la reposición de 228  trabajadores y que el proceso se encuentra aún en trámite. Sin embargo, manifiestan, la demandada en forma inexplicable cesa a un grupo de cincuenta y dos  trabajadores entre los que se encuentran las demandantes, siendo el caso que no podía despedirlas sin haberse resuelto el expediente que se encuentra en la Corte Suprema de Justicia  de la República, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal de la demandada quien la niega y contradice, y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Sostiene que las demandantes fueron destituidas previo proceso administrativo, habiéndose  probado  que  incurrieron  en faltas de  carácter disciplinario, tipificadas en los incisos d), e) y k) del artículo 28 del Decreto Legislativo N° 276, consistentes e incurrir en negligencia en el desempeño de sus funciones, impedir el funcionamiento del servicio público y ausentarse injustificadamente por más de tres días consecutivos de su centro de trabajo, por lo que se procedió a su destitución; no constituyendo el mandato de reposición que refieren en su demanda óbice para que frente a nuevas nuevas faltas (como es el caso de autos) las infractoras fueron sometidas a procesos administrativos disciplinarios.

Con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis,  el Juez del Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide resolución declarando fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte  Superior de Justicia de Lima, expide resolución revocando la apelada y reformándola declara infundada la excepción, e infundada la demanda.

 

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

    .

1. Que, el objeto de la presente acción es que se declaren inaplicables a las demandantes, las Resoluciones de Alcaldía N°s. 848, 911, 1037 y 2020, de fechas ocho, nueve y trece de mayo y doce de junio de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, mediante las cuales la demandada las destituye, luego de un  proceso administrativo disciplinario, resoluciones que fueron ejecutadas antes de quedar  consentidas, por lo que es aplicable la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28 de la Ley N° 23506, no siendo exigible el agotamiento de la vía previa.

 

2. Que, las demandantes fueron sometidas a procesos administrativos disciplinarios por la comisión  de faltas disciplinarias graves, que se derivan del hecho que se plegaron a la huelga que fuera declarada ilegal por la demandada mediante Resolución N° 575 de primero de abril de mil novecientos noventa y seis, que se hizo efectiva a partir del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

 

3. Que, el Reglamento de la Ley de la Carrera  Administrativa aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, establece en sus artículos 163 y 164 que el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario, que será escrito y sumario y estará a cargo de una Comisión de carácter permanente. Asimismo, el artículo 166 señala que la comisión tiene la facultad de calificar las denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la procedencia de abrir proceso administrativo disciplinario, y precisa además que en caso de no proceder éste, elevará lo actuado al titular de la entidad con los fundamentos de su pronunciamiento para los fines del caso.

 

4. Que, concordante con dicha disposición, el Reglamento Normativo de Procesos Administrativos Disciplinarios aprobado por la Resolución de Alcaldía N° 1049 del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro aplicable a los servidores públicos de la Municipalidad de Lima Metropolitana, en sus acápites once punto uno y once punto tres consigna que la Comisión estudiará los antecedentes a fin de determinar si procede abrir proceso administrativo; y al determinar la comisión la procedencia de instaurar proceso, elevará al despacho de la Alcaldía el proyecto de resolución, el que bajo sanción de nulidad debe hacer mención expresa del acuerdo a que se refiere el numeral doce punto siete de dicho reglamento; este último establece que los acuerdos de la comisión sobre apertura de proceso administrativo se decidirán por votación directa de sus miembros, pudiendo ser por unanimidad o mayoría. Asimismo señala que "Los acuerdos de la comisión deberán ser debidamente fundamentados y el que determine instaurar proceso administrativo deberá hacer mención expresa a los elementos o condiciones que se aplican  para calificar la falta como grave".

 

5. Que, la demandada con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y seis expide la Resolución de Alcaldía N° 222, mediante la cual el propio Alcalde se faculta para abrir procesos administrativos por decisión directa y sin intervención de la Comisión de Procesos Administrativos, contraviniendo el artículo 166 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

 

6. Que, las Resoluciones de Alcaldia N°s. 639, 671, 1247, de fechas doce, veinticuatro de abril, y veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, respectivamente que, instauran los procesos administrativos, infringen las disposiciones del Reglamento de la Carrera Administrativa por cuanto la calificación de las denuncias o faltas y el pronunciamiento  sobre la procedencia de la apertura del proceso disciplinario corresponde a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos  y no al Alcalde, viciándose en consecuencia el proceso y las decisiones que se derivan de él, como es el caso de las Resoluciones de Alcaldía  que disponen la sanción de destitución.

 

7.Que, en consecuencia, se ha vulnerado el derecho al debido proceso de las demandantes.   

        .

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

   

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la  resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y tres, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que declaró INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y REVOCANDOLA en la parte que declara infundada la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia inaplicables a las demandantes las Resoluciones de Alcaldía N°s. 639, 671, y 1247 de doce y veinticuatro de abril y veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, así como las Resoluciones N° 848, 911, 1037 y 2020 de fecha ocho, nueve, trece de mayo y doce de junio de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, debiendo la Municipalidad Metropolitana de Lima reponer a las demandantes en los cargos que ocupaban hasta antes de producirse la vulneración de sus derechos constitucionales, sin reintegro de haberes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO