S-1083

…al haberse dispuesto que ocupe una plaza de carrera de menor nivel se contraviene lo dispuesto en los incisos b) y c) del Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 276, que establece que la carrera administrativa es permanente y se rige por los principios de estabilidad y garantía del nivel adquirido…

Exp. N°685-96-AA/TC

Ucayali.

Nicolini Vicente Rojas Florencio.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo.

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que interpone don Nicolini Vicente Rojas Florencio, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró No Haber Nulidad en la de vista, de doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada declaró improcedente la acción de amparo, interpuesta contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de Pucallpa.

ANTECEDENTES:

El diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, don Nicolini Vicente Rojas Florencio, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de Pucallpa, alegando que mediante Resolución de Presidencia Nº 128-P-CTARU de tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se dispone dar por concluida su designación como Director Regional de la Oficina Regional de Registros Públicos y Archivo de Ucayali, y ordena que a partir de dicha fecha ocupe la Plaza Nº 11 Especialista Administrativo III - Especialista en Registro Público Nivel SPB del Area de Registro General de la Oficina Regional de Registros Públicos de Ucayali, así como que mediante Resolución de Presidencia Nº 129-P-CTARU se designó al doctor Ramiro Pérez Nasimento, como nuevo Director Regional de la oficina antes mencionada, violándose sus derechos constitucionales referidos a la igualdad ante la ley y al trabajo, consagrados en los artículo 2º inciso 2) y 22º de la Carta Política del Estado, por lo que solicita se deje sin efecto dichas resoluciones y se disponga su reincorporación en el cargo de Director Regional que ha venido desempeñando o al cargo y nivel que por ley le corresponda.

El demandante, sostiene que con fecha veinticinco de julio de mil novecientos setenta y cinco, le expidieron el título de Registrador Público, luego de resultar ganador del concurso público correspondiente; que, el siete de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se le nombra en el cargo de Director de Programa Sectorial II con nivel remunerativo F-2; y, desde el seis de julio de mil novecientos noventa se le designa como Director Regional de la Oficina de Registros Públicos de Pucallpa, Nivel F-6. Finaliza, acotando que se le ha discriminado por motivos de opinión y se le está rebajando de categoría.

Admitida la demanda, es contestada por el demandado y por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la Presidencia, quienes solicitan que la misma sea declarada infundada en el extremo que pretende se le reponga en el cargo de confianza de Director de la Oficina Regional de los Registros Públicos de Ucayali, en razón que el demandado en ejercicio regular de sus atribuciones dispuso dicha acción administrativa e improcedente, en cuanto solicita se le conceda un nivel remunerativo distinto al establecido en el Cuadro de Asignación de Personal de la oficina antes mencionada, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa.

El catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Juez del Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo, declaró infundada la Acción de Amparo en los extremos referidos a que se deje sin efecto el artículo 1º de la Resolución de Presidencia Nº 128-P-CTARU que da por concluida su designación en el cargo de confianza de Director Regional de los Registros Públicos y Archivo de Ucayali, así como la Resolución de Presidencia Nº 129-P-CTARU, a través de la cual se designa a su reemplazante en el cargo antes citado; y fundada en cuanto concierne a que se deje sin efecto el artículo 2º de la resolución primera mencionada, en consecuencia ordena que se reponga al demandante en el nivel de carrera de Director del Programa Sectorial II - Nivel F-2 a mérito de la Resolución Jefatural Nº 278-87-ONARP de catorce de julio de mil novecientos ochenta y siete y Resolución Directoral Regional Nº 46 del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa. La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, el doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, revoca la apelada en el extremo que declara fundada la demanda y reformándola declara improcedente el referido extremo y lo confirma en lo demás que contiene. Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, el veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, declara No Haber Nulidad en la de vista.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, mediante la presente Acción de Amparo, el demandante solicita se deje sin efecto las Resoluciones de Presidencia Nºs 128 y 129-P-CTARU, mediante las cuales se dispone dar por concluida su designación como personal de confianza en el cargo de Director Regional de la Oficina Regional de los Registros Públicos y Archivo de Ucayali, pasando a ocupar la Plaza de Especialista Administrativo III - Especialista en Registro Público Nivel SPB; y se designa a otra persona en el cargo de confianza antes mencionado, respectivamente; así como se ordene su reincorporación en el cargo de Director Regional antes mencionado o al que por ley le corresponda.
  2. Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506 concordante con el artículo 200º de nuestra Carta Política del Estado.
  3. Que, por Resolución de Presidencia Nº 0128- P-CTARU del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en su artículo 1º se dispone dar por concluida la designación del actor en el cargo de confianza de Director Regional de la Oficina Regional de los Registros Públicos y Archivo de Ucayali, y mediante Resolución de Presidencia Nº 129-P-CTARU se designa al reemplazante en dicho cargo, lo cual no contraviene derecho constitucional alguno del actor, a estar por lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Transitorio de Administración Regional aprobado por Resolución de Presidencia Nº 134-P-CTARU de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres y por el Reglamento de Organización y Funciones de los Consejos Transitorios de Administración Regional aprobado por Resolución Ministerial Nº 032-93-PRES.
  4. Que, en lo referente a que se deje sin efecto el artículo 2º de la resolución primera citada, que dispone que el demandante a partir del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro ocupe la Plaza Nº 11 - Especialista Administrativo III Especialista en Registro Público Nivel SPB del Area de Registro General de la Oficina de Registros Públicos de Ucayali, ello resulta amparable, por cuanto conforme se advierte de las Resoluciones de Presidencia del Gobierno Transitorio de Administración Regional de Ucayali, obrantes a fojas 11 a 15, mediante diversos actos administrativos se reconoce derechos al demandante como Director de Sistema Administrativo II Categoría F-2 de la entidad demandada; en consecuencia, al haberse dispuesto que ocupe una plaza de carrera de menor nivel, se contraviene lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 276, que establece que la carrera administrativa es permanente y se rige por los principios de estabilidad y garantía del nivel adquirido, concordante con los artículos 77º y 101º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que señalan que si el designado para desempeñar un cargo de confianza es un servidor de carrera, al término de la designación reasume funciones del grupo ocupacional y nivel de carrera que le corresponda y que el servidor tiene derecho al nivel de carrera alcanzado y a los atributos propios de ese nivel, respectivamente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

REVOCANDO en parte la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas quince del Cuaderno respectivo, su fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró No Haber Nulidad en la de vista, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo en el extremo que se declare inaplicable al demandante el artículo 2º de la Resolución de Presidencia Nº 128-P-CTARU e infundada en lo demás que contiene; y ordena que la demandada cumpla con reincorporarlo en el cargo de Director de Sistema Administrativo II Categoría F-2 o a otro de igual nivel de carrera. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

A.A.M