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Que,…se han violado las garantías del debido proceso…al haber sido resuelto el recurso de apelación de la actora por un órgano de la Asociación que carece de competencia para pronunciarse al respecto.

Exp. N° 685-97-AA/TC

Cono Norte

Caso: Rafaela Quispe Rojas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que declara infundada la acción de amparo interpuesta por doña Rafaela Quispe Rojas contra la Asociación de Comerciantes del Mercado de Santa Luzmila _Comas respecto de violación al derecho de asociación.

ANTECEDENTES:

Doña Rafaela Quispe Rojas interpone acción de amparo contra la Asociación de Comerciantes del Mercado de Santa Luzmila _Comas, por violación de su derecho de propiedad sobre una tienda ubicada en la Av. Guillermo de la Fuente Nº 228. -Santa Luzmila - Comas, y por violación a sus derechos de socia al haber sido expulsada en forma indebida de la mencionada Asociación. Indica la recurrente que con fecha 21 de noviembre de 1996, se le notificó una carta notarial de fecha 18 de noviembre de 1996, mediante la cual el Presidente de la Asociación le comunica que ha sido expulsada, y en consecuencia debe entregar la tienda ubicada en la Av. Guillermo de la Fuente Nº 228 en Santa Luzmila, Comas. Ante esta situación, y de acuerdo al artículo 28º del Estatuto de la Asociación interpuso apelación contra el acuerdo que aprobó su expulsión; la cual fue denegada por extemporánea, según se aprecia de la carta notarial notificada el 8 de febrero de 1997. La actora indica que las faltas graves que se le imputaron para expulsarla como:

1) incumplir en forma reiterada las obligaciones con la Asociación;

2) promover litigios en contra de la Asociación sin causa justificada;

3) causar perjuicio económico a la Asociación; son falsas. Doña Rafaela Quispe señala que la primera de las faltas alude a una supuesta deuda con esa entidad, la que se originó por no querer recibir la Asociación en forma directa sus aportaciones; por lo cual en abril de 1996, consignó ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Comas, la cantidad adeudada. Este proceso se encuentra ante el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, al haber interpuesto apelación el demandado. Respecto a la acción judicial, esta consistió en una impugnación de acuerdo del Consejo Directivo, la cual fue promovida por un grupo de asociados, entre ellos la actora, de conformidad al artículo 92º del Código Civil. Doña Rafaela Quispe, indica también que la tienda antes mencionada le fue vendida por la demandada. Por lo que interpuesto un proceso para el otorgamiento de Escritura Pública contra la Asociación, ante el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, cuya sentencia le fue favorable, por lo que se le extendió la respectiva escritura pública por el Notario Dr. Abraham Velarde Alvarez. Asimismo, señala que los miembros de la Junta Directiva ya no eran dirigentes al haber terminado su mandato, por cuanto la junta fue elegida para el año 1994-1995, y la modificación del Estatuto que realizaron para que su período abarcara hasta el año 1996, no les favorecía al no ser ni la ley, ni el reglamento retroactivo.

Don Eduardo Enciso Alarcón, en calidad de Presidente de la Asociación de Comerciantes del Mercado de Santa Luzmila, solicita que la demanda sea declarada "infundada y/o improcedente", al señalar que la acción ha caducado toda vez que la supuesta afectación de su derecho se produjo el 21 de noviembre de 1996, por lo que a la fecha de interposición de la misma, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la Ley. Así también, sin perjuicio de la caducidad deducida, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, explicando que a la actora se le inició un proceso interno de acuerdo al Estatuto de esa Institución, el cual concluyó en su expulsión al haber incurrido en faltas graves, decisión que fue tomada por el Consejo Directivo de acuerdo a sus atribuciones, y fueron aprobadas por unanimidad en la Asamblea de Delegados.

El Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, por resolución Nº 03, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete, declara fundada en parte la demanda y ordenó dejar sin efecto los requerimientos de entrega de la tienda, por ser la actora la propietaria de acuerdo a la Escritura Pública otorgada por el Noveno Juzgado Civil de Lima, en rebeldía de la Asociación demandada, y declaró infundada en la parte que alega violación al derecho de asociación, toda vez que, no ha desvirtuado las faltas graves imputadas.

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, por resolución Nº 273, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto declara fundada en parte la presente acción y ordena dejar sin efecto los requerimientos de entrega de la tienda que conduce la actora, y la revocaron en la parte que declaró infundada respecto de la violación a su derecho de asociación y reformándola la declaró improcedente al requerir mayor prueba para determinar el derecho invocado por la actora.

FUNDAMENTOS:

Que, respecto del derecho de propiedad de la actora, el Segundo Juzgado Especializado Civil del Cono Norte de Lima y la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, declararon fundada la acción de amparo en ese extremo, en consecuencia al constituir cosa juzgada no cabe pronunciamiento en materia del recurso extraordinario.

Que, respecto de la violación de su derecho de socia, a fojas 8 a 17, corre copia del Estatuto de la Asociación demandada, que en el artículo 28º, establece que el recurso de apelación de las sanciones impuestas en el artículo 23º; es decir expulsión y pérdida de la conducción de la tienda, sanciones que le fueron impuestas a la recurrente, será ejercitado ante la Asamblea General, debiendo ser resuelto por la Asamblea; que, por carta de fecha 30 de enero de 1997, de fojas dos, se le comunica a la actora que su recurso de apelación ha sido declarado extemporáneo por el Consejo Directivo; Que, en consecuencia se han violado las garantías del debido proceso, que son de aplicación en cualquier clase de proceso o procedimiento privado, al haber sido resuelto el recurso de apelación de la actora por un órgano de la Asociación que carece de competencia para pronunciarse al respecto.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento veinte, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, en la parte que declara improcedente la acción de amparo respecto al derecho de socia de la actora, y reformándola la declaró fundada ordenando que la Asociación deje sin efecto la sanción de expulsión impuesta a la actora; no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley Nº 23506, por las circunstancias especiales del proceso. Mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.