EXP. N° 686-97-AA/TC

               CHICLAYO

JOSE PEDRO MURILLO MASQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Pedro Murillo Másquez contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo,  de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró Improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don José Pedro Murillo Másquez interpone demanda de Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, el Hospital Nacional “Almanzor Aguinaga Asenso” de Chiclayo y el Señor Procurador del Ministerio de Salud, con la finalidad de que se le reponga a su centro de trabajo en el cargo de Técnico de Seguridad que ocupaba en el Hospital Nacional “Almanzor Aguinaga Asenso” hasta antes del arbitrario cese al que fue sujeto; manifiesta que fue cesado como consecuencia del Programa de Racionalización del Personal Administrativo del Instituto Peruano de Seguridad Social, indica que el cargo que él ocupaba no era administrativo sino de servicio, consecuentemente estaba exonerado de dicho proceso, señala que con ello se ha  violado su derecho constitucional al trabajo. Ampara su acción en lo dispuesto por los artículos 2° incisos 1, 2 y 12; 42°; 48°; 57° y 87° de la Constitución Política del Estado de 1979 vigente en la fecha de los hechos; así como los artículos 2° incisos 1), 2) y 15); 22°; 26° inciso 2); 27°, 103° y 200° inciso 2) de la Carta Magna vigente.

 

El Hospital Nacional “Almanzor Aguinaga Asenso” contesta la demanda señalando que en el cese del demandante no se ha transgredido ningún derecho constitucional, prueba de ello es que el demandante no interpuso ningún medio impugnativo en la vía administrativa y cobró sus beneficios sociales como su indemnización extraordinaria.

 

El Instituto Peruano de Seguridad Social interpone exepción de falta de agotamiento de la vía previa y excepción de caducidad. Contesta la demanda señalando que el demandante era trabajador administrativo y como tal sujeto al Programa de Racionalización que el Instituto Peruano de Seguridad Social llevó a cabo por mandato expreso de la ley.

 

El Segundo Juzgado Transitorio en lo Civil de Chiclayo con fecha veintiséis de marzo de mil  novecientos  noventa y siete declaró Improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones que el cese del demandante se ha producido en estricta aplicación del artículo 1° de la Ley N°  25636 que autoriza al Instituto Peruano de Seguridad Social llevar a cabo un proceso de racionalización, asímismo el demandante ha interpuesto su demanda de Acción de Amparo después de tres años y medio desde la fecha en que se propuso su cese, resultando caduca la pretensión jurídica solicitada.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, está acreditado por el propio dicho del demandante en la demanda incoada que ha cobrado sus beneficios sociales como la indemnización extraordinaria, lo que implica una aceptación de los resultados del proceso de racionalización y una aceptación de la disolución del vínculo laboral con la demandada.

 

2.    Que, a mayor abundamiento el demandante interpone su demanda el doce de agosto de mil novecientos noventa y seis y fue cesado en noviembre de mil novecientos noventa y dos, es decir, interpuso su demanda después de tres años y medio de su cese, consecuentemente, ha operado la caducidad de la acción.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO, la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, de fojas cuatrocientos treinta y cuatro, su fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

MR