EXP. N° 686-97-AA/TC
CHICLAYO
JOSE PEDRO MURILLO MASQUEZ
En Lima, a los
catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don José Pedro Murillo Másquez contra la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Chiclayo, de fecha tres de junio de
mil novecientos noventa y siete, que declaró Improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Pedro
Murillo Másquez interpone demanda de Acción de Amparo contra el Instituto
Peruano de Seguridad Social, el Hospital Nacional “Almanzor Aguinaga Asenso” de
Chiclayo y el Señor Procurador del Ministerio de Salud, con la finalidad de que
se le reponga a su centro de trabajo en el cargo de Técnico de Seguridad que
ocupaba en el Hospital Nacional “Almanzor Aguinaga Asenso” hasta antes del
arbitrario cese al que fue sujeto; manifiesta que fue cesado como consecuencia
del Programa de Racionalización del Personal Administrativo del Instituto
Peruano de Seguridad Social, indica que el cargo que él ocupaba no era
administrativo sino de servicio, consecuentemente estaba exonerado de dicho
proceso, señala que con ello se ha
violado su derecho constitucional al trabajo. Ampara su acción en lo
dispuesto por los artículos 2° incisos 1, 2 y 12; 42°; 48°; 57° y 87° de la
Constitución Política del Estado de 1979 vigente en la fecha de los hechos; así
como los artículos 2° incisos 1), 2) y 15); 22°; 26° inciso 2); 27°, 103° y
200° inciso 2) de la Carta Magna vigente.
El Hospital
Nacional “Almanzor Aguinaga Asenso” contesta la demanda señalando que en el
cese del demandante no se ha transgredido ningún derecho constitucional, prueba
de ello es que el demandante no interpuso ningún medio impugnativo en la vía
administrativa y cobró sus beneficios sociales como su indemnización
extraordinaria.
El Instituto
Peruano de Seguridad Social interpone exepción de falta de agotamiento de la
vía previa y excepción de caducidad. Contesta la demanda señalando que el
demandante era trabajador administrativo y como tal sujeto al Programa de
Racionalización que el Instituto Peruano de Seguridad Social llevó a cabo por
mandato expreso de la ley.
El Segundo
Juzgado Transitorio en lo Civil de Chiclayo con fecha veintiséis de marzo de
mil novecientos noventa y siete declaró Improcedente la
demanda, por considerar, entre otras razones que el cese del demandante se ha
producido en estricta aplicación del artículo 1° de la Ley N° 25636 que autoriza al Instituto Peruano de
Seguridad Social llevar a cabo un proceso de racionalización, asímismo el
demandante ha interpuesto su demanda de Acción de Amparo después de tres años y
medio desde la fecha en que se propuso su cese, resultando caduca la pretensión
jurídica solicitada.
Interpuesto
recurso de apelación, la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, con fecha tres de junio de
mil novecientos noventa y siete por los propios fundamentos de la apelada la
confirma. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, está
acreditado por el propio dicho del demandante en la demanda incoada que ha
cobrado sus beneficios sociales como la indemnización extraordinaria, lo que
implica una aceptación de los resultados del proceso de racionalización y una
aceptación de la disolución del vínculo laboral con la demandada.
2.
Que, a mayor abundamiento el demandante
interpone su demanda el doce de agosto de mil novecientos noventa y seis y fue
cesado en noviembre de mil novecientos noventa y dos, es decir, interpuso su
demanda después de tres años y medio de su cese, consecuentemente, ha operado
la caducidad de la acción.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO, la Resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Chiclayo, de fojas cuatrocientos treinta y cuatro, su fecha tres de junio de
mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
MR