S-1134

Que, estando al contenido de la última parte del inciso 2) del Artículo 200° de la vigente Constitución Política del Estado…relativo a la Acción de Amparo, resulta que por medio de una acción de garantía, no es factible dejar sin efecto o convalidar un Decreto de Alcaldía…

EXP: 687-96-AA/TC

AREQUIPA

WENCESLAO SANTANA AUDANTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Várgas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Wenceslao Santana Audante en contra de la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando la apelada, de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, declaró, improcedente la Acción de Amparo seguida por el citado recurrente, en contra del Alcalde Distrital de Cabanaconde.

ANTECEDENTES:

Don Wenceslao Santana Audante, comerciante en abarrotes y licores, interpuso Acción de Amparo en contra de don Tiburcio Rufo Chuquicondor Salazar, Alcalde Distrital de Cabanaconde, por haber emitido éste, el Decreto de Alcaldía N° 002-96-CDC por medio del cual se prohibe el ingreso de alcohol industrial y/o rectificado al Distrito de Cabanaconde, así como la venta y consumo de todo tipo de bebidas alcohólicas, de lunes a viernes, violando de ese modo, el artículo 59° de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, referido a la libertad de comercio, haciendo saber que los comerciantes de dicha localidad estaban siendo perseguidos por las autoridades policiales a quienes se les encomendó hacer cumplir el referido Decreto de Alcaldía, con lo que venía consumándose la ilegalidad, el abuso, la arbitrariedad y la inconstitucionalidad, atentándose de ese modo contra el inciso 15) del artículo 2° de la Constitución vigente, relativo a la libertad de trabajo.El demandante concluyó su escrito de demanda, pidiendo se disponga la reposición de las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales, de los cuales recurrió.

La demanda fue contestada por don Tiburcio Rufo Chuquicondor Salazar, Alcalde Distrital de Cabanaconde, quien la negó y solicitó que se declarara improcedente la acción, por cuanto la Acción de Amparo no era la pertinente para reclamar de los derechos que el demandante consideraba lesionados, por que los Concejos Municipales, en concordancia con la Ley Orgánica de Municipalidades, tienen como atribución el garantizar el orden de la ciudad y combatir el alcoholismo, poniendo de relieve que las Municipalidades son los únicos órganos encargados de otorgar y/o cancelar las licencias de funcionamiento, indicando que no había violentado ningún dispositivo constitucional, y menos el de la libertad de comercio, por cuanto estaba actuando con sujeción al Acuerdo de Cabildo Abierto, realizado en su distrito, en fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y seis. Finalmente formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y la excepción de representación insuficiente del demandante.

El Juez de Primera Instancia del Juzgado Mixto de Chivay, mediante sentencia de fecha, diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, falló declarando improcedente la acción, básicamente, por considerar que el Decreto de Alcaldía reclamado había sido dictado al amparo de los artículos tercero y décimo de la Ley Orgánica de Municipalidades, concordante con el artículo 192° de la Constitución, y por que el demandante no cumplió con agotar la vía previa.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en conformidad con el Dictamen del Fiscal Superior, mediante sentencia de fecha, diez de julio de mil novecientos noventa y seis, confirmando e integrando la apelada declaró, inadmisible la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, improcedente la excepción de representación insuficiente del demandante, e improcedente la propia acción, por estimar, entre otras consideraciones, que el demandante no agotó la vía administrativa previa.

Interpuesto, a fojas 55, Recurso de Nulidad, que debe entenderse como el Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, es objeto de la presente Acción de Amparo, el que se deje sin efecto el Decreto de Alcaldía N° 002-96-CDC, de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, que prohibió: a) el ingreso de alcohol industrial y/o rectificado al Distrito de Cabanaconde y anexos, su expendio y consumo, por disposición del Gobierno Local en protección de la salud pública; y, b) la venta y consumo de todo tipo de bebidas alcohólicas de lunes a viernes;
  2. Que, las acciones de garantía, tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional;
  3. Que, estando al contenido de la última parte del inciso 2) del Artículo 200° de la vigente Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, relativo a la Acción de Amparo, resulta que por medio de una acción de garantía, no es factible dejar sin efecto o convalidar un Decreto de Alcaldía, por tanto, la Acción de Amparo, no es la vía idónea para ventilar el asunto materia de autos; dejándose a salvo el derecho del demandante de hacer valer su pretensión en la vía pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuarenta y cinco, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando la sentencia apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo incoada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FCV