EXP. 687-97-AA/TC

ROSALÍA ORFELINA MORAN DE SALAZAR Y OTROS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PIURA, 02 DE DICIEMBRE DE 1997

VISTO

El recurso extraordinario, interpuesto por doña Rosalía Orfelina Moran de Salazar y otros, contra la resolución de la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirma el auto expedido por el Juez del Juzgado Mixto de Zarumilla, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete que declara improcedente la acción de amparo interpuesta contra don Salvador Garrido Cerdan Alcalde del Concejo Provincial de Zarumilla.

ATENDIENDO A:

  1. Que, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y dicha agresión tiene que ser cierta y de inminente realización.
  2. Que, la acción incoada por los demandantes está orientada a que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N°0035-97-MPZ que dispuso su cese por causal de excedencia, así como de las resoluciones que declararon infundados los respectivos recursos de apelación interpuestos en la vía administrativa, por cuanto consideran que se ha vulnerado entre otros, sus derechos constitucionales al debido proceso, y a la protección contra el despido arbitrario.
  3. Que, el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes a fin de no vulnerar derechos fundamentales, siendo en el presente caso la acción de garantía, la vía pertinente.
  4. Que, la demanda de acción de amparo ha sido interpuesta el 24 de marzo de mil novecientos noventa y siete, dentro del plazo de sesenta dias que establece el artículo 37 de la Ley 23506 , computado éste desde que se resolvieron los recursos de apelación de los demandantes, lo que se produjo el 25 de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

  1. Que, los demandantes fueron cesados el 16 de enero de mil novecientos noventa y siete mediante la resolución N°0035-97-MPZ, disponiéndose la ejecución de dicho cese a partir de la misma fecha; situación que exime a los actores de la exigencia del agotamiento de la vía previa. Sin embargo cumplieron con ésta al haber interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que los cesó.
  2. Que, las resoluciones recurridas no se han pronunciado sobre el fondo de la materia controvertida, al haberse concretado a señalar que la acción de amparo no es la vía pertinente, sin admitir la demanda, dichas resoluciones deben resolver sobre la parte sustancial de la litis para cuyo efecto debe devolverse este proceso.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

RESUELVE::

Declarar nulo el concesorio de fecha 15 de julio de mil novecientos noventa y siete de fojas ciento doce, nula la resolución recurrida, insusbsistente la apelada y nulo todo lo actuado a partir de fojas sesentisiete a cuyo estado repusieron la causa para que el Juez del Juzgado Mixto de Zarumilla, expida nueva resolución admitiendo la demanda, procediendo conforme a ley pronunciándose oportunamente sobre el fondo de la controversia; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley ; y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO