EXP. N°
688-96-AA/TC
AREQUIPA
JOSÉ PORTOCARRERO RODRÍGUEZ
En Arequipa, a
los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la
Presidencia, Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario, interpuesto por don José Gonzalo Portocarrero Rodríguez, contra
la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas setenta y uno, su fecha veintiocho de junio de
mil novecientos noventa y séis, que revocando la apelada declara improcedente
la demanda.
ANTECEDENTES:
Don José
Gonzalo Portocarrero Rodríguez, con fecha ocho de marzo de mil novecientos
noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra la Beneficencia Pública de
Arequipa, sosteniendo que ésta ha violado su derecho de propiedad y posesión,
entre otros, al haberle comunicado Notarialmente con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco,
que retire los restos de sus padres que se encuentran en el Mausoleo de la
Familia Rodríguez Mejía, y al haber emitido la resolución N° 96-014 del veintidós
de febrero de mil novecientos noventa y seis. Manifiesta, que su señora madre y
su tía doña Graciela Rodríguez Mejía, aportaron económicamente en forma
conjunta, para la compra de un
terreno en el Cementerio de la Apacheta-Arequipa, sin embargo de que
este salió a nombre sólo de su tía. En dicho terreno se construyó un
Mausoleo, el mismo que tenía una capacidad para inhumar cuatro cuerpos. La
voluntad de la propietaria fue trasladar los restos de sus señores padres,
ocupando dos lugares; el tercero sería para su persona y el cuarto sería para
un familiar, el cual fue ocupado por don Gonzalo Portocarrero Collángelo. Con
fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, falleció doña
Zoila Rodríguez Mejía de Portocarrero, madre del demandante, por lo que se
dispuso su inhumación en el referido mausoleo, sin que hubiera oposición por
parte de la demandada. Sin embargo el cuatro de octubre de mil novecientos
noventa y cinco, el demandante recibió una carta notarial dirigida por la demandada,
mediante la cual se le solicitaba que retire los restos de sus padres o que en
todo caso serían inhumados de acuerdo a los respectivos reglamentos de la
Beneficencia. Ante esta situación el demandante solicitó administrativamente la
ampliación del referido Mausoleo, lo cual fue desestimado por la demandada
mediante Resolución N° 96-014, a través de la cual además se le otorgó un
plazo, para que cumpliera con retire el quinto cuerpo inhumado indebidamente en
el mencionado mausoleo.
La Sociedad de
Beneficencia de Arequipa, contesta la demanda, manifestando que la única
titular de la concesión del Mausoleo, es doña Graciela Rodríguez de Mejía y que
por disposición de ella el mausoleo sería sólo para inhumar cuatro cuerpos,
incluido el de su titular de la concesión; por lo que con la inhumación de doña
Graciela Rodríguez Mejía ocurrida el veintitrés de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro, se completó dicha capacidad y consecuentemente no podía
inhumarse ningún otro cadáver. Sostiene, que el demandante, sin autorización ha
violentado reja de ingreso a la cámara mortuoria para permitir el ingreso del
quinto féretro, el mismo que dejó en el pasadizo de la cámara y que corresponde
al de su madre doña Zoila Rodríguez Mejía.
El Juez del
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha diecinueve de
abril de mil novecientos noventa y seis, a fojas cincuenta y tres, declara
declara fundada la demanda, por considerar que la demandante pretendía ejecutar
una resolución de primera instancia, como es la Resolución Nº 096-014, de fojas
nueve, en el plazo de tres días de notificado la misma, sin esperar a que quede
consentida y sin dar opción al afectado a interponer los recursos impugnativos
que le franquea la Ley de Procedimientos Administrativos, vulnerando de esta
manera los derechos constitucionales de “legítima defensa” y al debido proceso
del demandante.
La Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Arequipa,
con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, a fojas
setenta y uno, revoca la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo,
por estimar que contra la Resolución de la Beneficencia o la Carta Notarial, el
interesado podía hacer valer los recursos impugnatorios en la vía
administrativa, lo que no ha sucedido en el caso de autos, por lo que no
procede la acción de garantía.
Contra esta
resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, la pretensión del demandante es que se deje sin efecto la Resolución N°
96-014 de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, emitida por
la Beneficencia Pública de Arequipa, en la cual se resuelve declarar
improcedente la solicitud de ampliación del Mausoleo de la Familia Rodríguez
Mejía y, se le requiere para que en un
plazo de tres días de recepcionada dicha resolución, proceda a retirar el
quinto cuerpo inhumado en el Mausoleo de propiedad de doña Graciela Rodríguez
Mejía.
2.
Que la Acción de Amparo, procede en los casos en que se violen o amenacen los
derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, y conforme se advierte de la demanda y de los documentos
probatorios aportados en el proceso, no se ha acreditado la vulneración de
ninguno de los derechos del demandante de categoría constitucional, razón por
la que la presente Acción de Garantía no resulta ser la vía idónea para
dilucidar la controversia materia de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
setenta y uno, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis,
que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación el
Diario Oficial El peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
GG/AAM