EXP. N° 688-96-AA/TC

AREQUIPA

JOSÉ PORTOCARRERO RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia, Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario, interpuesto por don José Gonzalo Portocarrero Rodríguez, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas setenta y uno, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y séis, que revocando la apelada declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Gonzalo Portocarrero Rodríguez, con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra la Beneficencia Pública de Arequipa, sosteniendo que ésta ha violado su derecho de propiedad y posesión, entre otros, al haberle comunicado Notarialmente  con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que retire los restos de sus padres que se encuentran en el Mausoleo de la Familia Rodríguez Mejía, y al haber emitido la resolución N° 96-014 del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis. Manifiesta, que su señora madre y su tía doña Graciela Rodríguez Mejía, aportaron económicamente en forma conjunta, para la compra  de  un  terreno en el Cementerio de la Apacheta-Arequipa, sin embargo de que este  salió  a nombre sólo de su tía. En dicho terreno se construyó un Mausoleo, el mismo que tenía una capacidad para inhumar cuatro cuerpos. La voluntad de la propietaria fue trasladar los restos de sus señores padres, ocupando dos lugares; el tercero sería para su persona y el cuarto sería para un familiar, el cual fue ocupado por don Gonzalo Portocarrero Collángelo. Con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, falleció doña Zoila Rodríguez Mejía de Portocarrero, madre del demandante, por lo que se dispuso su inhumación en el referido mausoleo, sin que hubiera oposición por parte de la demandada. Sin embargo el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el demandante recibió una carta notarial dirigida por la demandada, mediante la cual se le solicitaba que retire los restos de sus padres o que en todo caso serían inhumados de acuerdo a los respectivos reglamentos de la Beneficencia. Ante esta situación el demandante solicitó administrativamente la ampliación del referido Mausoleo, lo cual fue desestimado por la demandada mediante Resolución N° 96-014, a través de la cual además se le otorgó un plazo, para que cumpliera con retire el quinto cuerpo inhumado indebidamente en el mencionado mausoleo.

 

La Sociedad de Beneficencia de Arequipa, contesta la demanda, manifestando que la única titular de la concesión del Mausoleo, es doña Graciela Rodríguez de Mejía y que por disposición de ella el mausoleo sería sólo para inhumar cuatro cuerpos, incluido el de su titular de la concesión; por lo que con la inhumación de doña Graciela Rodríguez Mejía ocurrida el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se completó dicha capacidad y consecuentemente no podía inhumarse ningún otro cadáver. Sostiene, que el demandante, sin autorización ha violentado reja de ingreso a la cámara mortuoria para permitir el ingreso del quinto féretro, el mismo que dejó en el pasadizo de la cámara y que corresponde al de su madre doña Zoila Rodríguez Mejía.

 

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, a fojas cincuenta y tres, declara declara fundada la demanda, por considerar que la demandante pretendía ejecutar una resolución de primera instancia, como es la Resolución Nº 096-014, de fojas nueve, en el plazo de tres días de notificado la misma, sin esperar a que quede consentida y sin dar opción al afectado a interponer los recursos impugnativos que le franquea la Ley de Procedimientos Administrativos, vulnerando de esta manera los derechos constitucionales de “legítima defensa” y al debido proceso del demandante.

 

La Primera Sala Civil  de la Corte Superior de Arequipa, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, a fojas setenta y uno, revoca la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo, por estimar que contra la Resolución de la Beneficencia o la Carta Notarial, el interesado podía hacer valer los recursos impugnatorios en la vía administrativa, lo que no ha sucedido en el caso de autos, por lo que no procede la acción de garantía.

 

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, la pretensión del demandante es que se deje sin efecto la Resolución N° 96-014 de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, emitida por la Beneficencia Pública de Arequipa, en la cual se resuelve declarar improcedente la solicitud de ampliación del Mausoleo de la Familia Rodríguez Mejía y, se le requiere  para que en un plazo de tres días de recepcionada dicha resolución, proceda a retirar el quinto cuerpo inhumado en el Mausoleo de propiedad de doña Graciela Rodríguez Mejía.

2. Que la Acción de Amparo, procede en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, y conforme se advierte de la demanda y de los documentos probatorios aportados en el proceso, no se ha acreditado la vulneración de ninguno de los derechos del demandante de categoría constitucional, razón por la que la presente Acción de Garantía no resulta ser la vía idónea para dilucidar la controversia materia de autos.

 

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas setenta y uno, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación el Diario Oficial El peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

NUGENT

 

DÍAZ VALVERDE

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

GG/AAM