EXP. Nº
688-97-AC/TC
UCAYALI
ASOCIACIÓN DE CESANTES Y
JUBILADOS
DE SALUD.
En Iquitos, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el
Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente,
encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto
por la Asociación de Cesantes y Jubilados de Salud contra la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Ucayali, del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, en la Acción de
Cumplimiento interpuesta por la Asociación de Cesantes y Jubilados de Salud
contra la Dirección Regional de Salud de Ucayali.
ANTECEDENTES:
La
Asociación de Cesantes y Jubilados de Salud, representada por su Presidenta
doña Enith Elena Macedo Gonzáles, interpone la presente Acción de Cumplimiento
contra la Dirección Regional de Salud de Ucayali, a fin de que cumpla con la
Resolución de Presidencia N° 0063-95-P-CTRARU para que pague a sus integrantes
la suma de cuatrocientos diecisiete mil
setecientos cuarenta y seis nuevos soles con ochenta y siete céntimos, más los
intereses legales moratorios y compensatorios, por concepto de bonificación
diferencial. La demandante sustenta su petición en que: 1) La Resolución de Presidencia Nº 0063-95-P-CTARU, del uno de
marzo de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la apelación que
restituye los efectos de la Resolución Directoral Nº 102-92-DRSU-OP-PUC, que
reconoce el pago de la Bonificación Diferencial --a que se refiere el artículo
184° de la Ley N° 25303, Ley Anual de Presupuesto para mil novecientos noventa
y uno-- a los cesantes y jubilados de la Dirección Regional de Selva de Ucayali
; y, 2) Conforme a la Resolución
Directoral Nº 033-95-DR-SU-OP-PUC, del veintisiete de abril de mil novecientos
noventa y cinco, la cantidad adeudada, hasta marzo de mil novecientos noventa y
cinco, es de trescientos veintinueve mil cuatrocientos treinta y siete mil
nuevos soles con ochenta y siete
céntimos.
El
Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, con fecha dos de julio
de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda, por
considerar que todo proceso administrativo se tramita y ejecuta ante el mismo
ente que expidió la Resolución que se cuestiona y que, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 94° y siguientes del Decreto Supremo N° 02-94-JUS,
existe un procedimiento de ejecución de resoluciones en la vía administrativa.
La Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha cuatro de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada que declara
improcedente la demanda de Acción de Cumplimiento, por considerar que, además
del requerimiento notarial, debió haberse agotado la vía previa. Contra esta
resolución la demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6) del
artículo 200° de la Constitución Política del Estado vigente, la Acción de
Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar
una norma legal o un acto administrativo. En el caso de autos, la Asociación de
Cesantes y Jubilados del Sector Salud
de Ucayali interpone Acción de Cumplimiento contra el Director Regional de
Salud de Ucayali para que cumpla con lo dispuesto en la Resolución de
Presidencia N° 0063-95-P-CTARU, del uno de marzo de mil novecientos noventa y
cinco.
2.
Que dicha Resolución declara fundada la apelación
que restituye los efectos de la Resolución Directoral Nº 102-92-DRSU-OP-PUC,
que reconoce
el pago de la bonificación diferencial mensual, equivalente al treinta por
ciento de la remuneración total, a los cesantes y jubilados de la Dirección
Regional de Selva - Región Ucayali, comprendidos en el régimen de pensiones del
Decreto Ley N° 20530. La bonificación diferencial --a que se refiere el artículo 184° de la Ley N° 25303,
Ley Anual de Presupuesto para mil novecientos noventa y uno-- se otorga como
compensación por condiciones excepcionales de trabajo, a partir de enero de mil
novecientos noventa y uno.
3.
Que, asimismo,
la Resolución de Presidencia N° 0063-95-P-CTARU prevé la atención presupuestal que supone el cumplimiento de la
referida Resolución Directoral.
4. Que, sin
embargo, la demandante doña Enith Elena Macedo
Gonzáles no ha acreditado en autos pertenecer al grupo de cesantes
y jubilados del Sector Salud de la Dirección Regional de Selva Región Ucayali, a que se
refiere la Resolución Directoral N° 102-92-DRSU-OP-PUC, cuyos efectos
fueron restituidos por la Resolucióin de Presidencia N° 0063-95-P-CTARU.
Tampoco ha acreditado, debidamente, la representación de la Asociación de
Cesantes y Jubilados de la referida Dirección Regional, que resultaría
beneficiada con la presente Acción de Cumplimiento.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución de la Sala Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali,
de fojas cuarenta y dos, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO GLB