EXP. Nº 688-97-AC/TC

UCAYALI

ASOCIACIÓN DE CESANTES Y JUBILADOS

DE SALUD.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Iquitos, a los veinticuatro días del mes de abril  de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados de Salud  contra la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, en la Acción de Cumplimiento interpuesta por la Asociación de Cesantes y Jubilados de Salud contra la Dirección Regional de Salud de Ucayali.

 

ANTECEDENTES:

 

La Asociación de Cesantes y Jubilados de Salud, representada por su Presidenta doña Enith Elena Macedo Gonzáles, interpone la presente Acción de Cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Ucayali, a fin de que cumpla con la Resolución de Presidencia N° 0063-95-P-CTRARU para que pague a sus integrantes la suma de cuatrocientos diecisiete  mil setecientos cuarenta y seis nuevos soles con ochenta y siete céntimos, más los intereses legales moratorios y compensatorios, por concepto de bonificación diferencial. La demandante sustenta su petición en que: 1) La Resolución de Presidencia Nº 0063-95-P-CTARU, del uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la apelación que restituye los efectos de la Resolución Directoral Nº 102-92-DRSU-OP-PUC, que reconoce el pago de la Bonificación Diferencial --a que se refiere el artículo 184° de la Ley N° 25303, Ley Anual de Presupuesto para mil novecientos noventa y uno-- a los cesantes y jubilados de la Dirección Regional de Selva de Ucayali ; y, 2) Conforme a la Resolución Directoral Nº 033-95-DR-SU-OP-PUC, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, la cantidad adeudada, hasta marzo de mil novecientos noventa y cinco, es de trescientos veintinueve mil cuatrocientos treinta y siete mil nuevos soles con ochenta  y siete céntimos.

           

El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda, por considerar que todo proceso administrativo se tramita y ejecuta ante el mismo ente que expidió la Resolución que se cuestiona y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94° y siguientes del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, existe un procedimiento de ejecución de resoluciones en la vía administrativa.

           

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada que declara improcedente la demanda de Acción de Cumplimiento, por considerar que, además del requerimiento notarial, debió haberse agotado la vía previa. Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado vigente, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. En el caso de autos, la Asociación de Cesantes y Jubilados  del Sector Salud de Ucayali interpone Acción de Cumplimiento contra el Director Regional de Salud de Ucayali para que cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 0063-95-P-CTARU, del uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

2.      Que dicha Resolución declara fundada la apelación que restituye los efectos de la Resolución Directoral Nº 102-92-DRSU-OP-PUC, que reconoce el pago de la bonificación diferencial mensual, equivalente al treinta por ciento de la remuneración total, a los cesantes y jubilados de la Dirección Regional de Selva - Región Ucayali, comprendidos en el régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530. La bonificación diferencial  --a que se refiere el artículo 184° de la Ley N° 25303, Ley Anual de Presupuesto para mil novecientos noventa y uno-- se otorga como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, a partir de enero de mil novecientos noventa y uno.

3.      Que,  asimismo, la Resolución de Presidencia N° 0063-95-P-CTARU  prevé la atención presupuestal que supone el cumplimiento de la referida Resolución Directoral.

4.      Que, sin embargo, la demandante doña Enith Elena Macedo Gonzáles no ha acreditado en autos pertenecer al grupo de cesantes y jubilados del Sector Salud de la Dirección Regional de Selva Región Ucayali, a que se refiere la Resolución Directoral N° 102-92-DRSU-OP-PUC, cuyos efectos fueron restituidos por la Resolucióin de Presidencia N° 0063-95-P-CTARU. Tampoco ha acreditado, debidamente, la representación de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la referida Dirección Regional, que resultaría beneficiada con la presente Acción de Cumplimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

            CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas cuarenta y dos, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO                                                                                GLB