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…si la actora considera que están perturbando su posesión pacífica, debió recurrir a la vía judicial ordinaria; ya que la presente vía tiene carácter sumarísimo y como tal carece de instancia probatoria…

EXP. N° 689-96-AA/TC

HUANCAYO

LAURINDA LLANTOY VILLEGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Laurinda Llantoy Villegas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha once de julio de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Laurinda Llontoy Villegas interpone demanda de Acción de Amparo contra José de la Cruz Sotomayor, Domitila Alejandro Toribio, Ever Edagardo Orellana Alejandro, Lourdes Orellana Alejandro, Yenny Orellana Alejandro, con la finalidad de que los emplazados se abstengan de violar su propiedad y de realizar actos de hostilización de las que viene siendo objeto, indica que es propietaria del predio ubicado en la primera cuadra de la Av. Leoncio Prado del Distrito de Chilca-Huancayo y que los emplazados realizan una serie de actos para invadir su terreno, que incluso han derribado paredes para meterse en cualquier momento turbando así su pacifica posesión y violando la propiedad privada con el apoyo del emplazado José de la Cruz Sotomayor quien es capitán de la delegación de la PNP de Chilca pues este no le ha brindado las garantías que le solicitara incluso a través de mandato judicial. Ampara su demanda en lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, artículo 70° del mismo cuerpo de Ley y artículo 24° inciso l) de la Ley N° 23506.

El Primer Juzgado en lo Civil de Huancayo con fecha tres de mayo de mil novecientos noventiséis declaró improcedente la demanda respecto al Capitán PNP José de la Cruz Sotomayor y fundada la Acción de Amparo contra los demandados Ever Edgardo Orellana Alejandro, Lourdes Orellana Alejandro y Yenny Orellana Alejandro, por considerar, entre otras razones que de la documentación presentada se verifica que las partes tienen diversos procesos judiciales que se ventilan en los Juzgados Civiles y Agrarios, como es el caso de los seguidos por Domitila Alejandro Toribio Vda. de Orellana y otros, con doña Matilde Abregú de Maraví, sobre nulidad de escritura pública de compra-venta y otros, como se ve de las copias corriente de fojas ciento cuarentinueve a ciento sesentiséis, que si bien no se encuentra aún con sentencia consentida y ejecutoriada, la posesión le corresponde al actora, respecto del bien inmueble en referencia, conforme al título de propiedad descrito en el considerando anterior; por lo que la acción incoada debe ampararse, mientras el Organo Jurisdiccional no resuelva en definitiva la propiedad del predio en discusión. Que con respecto al demandado José de a Cruz Sotomayor, en su calidad de Jefe de la Delegación de la PNP, debe declararse improcedente, por cuanto como Policía únicamente se ha limitado a cumplir su función como tal y que no ha intervenido directamente en los actos perturbatorios denunciados, conforme se acredita con los medios probatorios que ha presentado.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha once de julio de mil novecientos noventiséis, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, por estimar que la reclamación esta dirigida a pretender conservar la posesión de un predio que la demandante considera de su propiedad para lo cual el Código Procesal Civil consagra la institución del interdicto y esa es la acción que debió intentarse.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de la demanda es que se deje de violar y amenazar su derecho de posesión y propiedad de la actora respecto del inmueble ubicado en la primera cuadra de la Av. Leoncio Prado del Distrito de Chilca-Huancayo.
  2. Que, de autos fluye que las partes tienen diversos procesos judiciales que se están ventilando tanto en juzgados civiles como agrarios los mismos que versan sobre la propiedad y posesión del citado inmueble, por lo que resulta que la actora está utilizando la vía de amparo para obtener en supra-instancia, soluciones que deben ser resultado de un trámite judicial ordinario.
  3. Que, en todo caso si la actora considera que están perturbando su posesión pacífica, debió recurrir a la vía judicial ordinaria., ya que la presente vía tiene carácter sumarísimo y como tal carece de instancia probatoria a efectos de dilucidar lo controvertido como el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de fojas setecientos setenticuatro a setecientos setentiséis expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha once de julio de mil novecientos noventiséis que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO

MR/efs