S-1224

…dichas declaraciones constituyen una mera opinión…lo cual enerva el supuesto carácter amenazante de sus declaraciones, y conlleva a afirmar que el amparo planteado es meramente conjetural.

EXP. N° 690-96-HC/TC

JUDITH DE LA MATA DE PUENTE

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Judith De La Mata de Puente, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, de fojas cincuenta y cinco que declaró infundada la acción de Habeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Judith De La Mata de Puente, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, interpone Acción de Habeas Corpus a favor de don Alan García Pérez y contra don Carlos Ferrero Costa; refiere la demandante que el emplazado, ha propuesto a través de diferentes medios de comunicación, la ejecución de una operación comando para capturar en el extranjero y traer al país a don Alan García Pérez, proposición ilegal que amenaza la libertad individual del actor.

El emplazado declara al Juez Penal que en ningún momento ha sugerido el secuestro, sino únicamente la detención o ubicación de don Alan García Pérez; señala, asimismo, que como congresista no tiene poder o mando para ordenar se capture o secuestre a persona alguna; que, ha aclarado el verdadero sentido de sus declaraciones en la edición del diario El Comercio, del quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha once de enero de mil novecientos noventa y seis, de fojas veintinueve, declaró infundada la acción de Habeas Corpus, por considerar principalmente que, "las declaraciones del accionado han sido mal interpretadas y tergiversadas por la prensa, toda vez que como el mismo ha señalado, no cuenta con los medios coercitivos suficientes para ordenar la captura y mucho menos el secuestro de la persona de don Alan García Pérez, habiendo únicamente opinado en el sentido de que deben agotarse todos los recursos para su ubicación, dado que existe un proceso penal en su contra".

La Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, de fojas cincuenta y cinco, confirma la apelada que declaró infundada la acción de Habeas Corpus, por considerar principalmente que, "lo sugerido por don Carlos Ferrero Costa estaba destinado a establecer un mecanismo que viabilice la extradición de don Alan García Pérez (…)que por su propia situación hace que su libertad sea restringida, de manera que la sugerencia del accionado constituye un mecanismo para su ubicación, lo que no puede en modo alguno amenazar su libertad individual o constituir una amenaza de secuestro".

Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de garantía, en el caso de amenaza o violación de un derecho constitucional, proceden cuando ésta es cierta o de inminente realización;
  2. Que, en el caso de autos, las cuestionadas declaraciones del accionado consideradas como amenaza deben ser examinadas en términos de razonabilidad y sentido común;
  3. Que, siendo así, este Colegiado estima que dichas declaraciones constituyen una mera opinión que aún en el caso de otorgárseles connotación amenazante para la libertad individual de don Alan García Pérez, las mismas carecen de posibilidad de cumplimiento por cuanto no existen en autos elementos de juicio que permitan inferir que el emplazado tenga el poder o la posibilidad de su realización;
  4. Que, asimismo, debe señalarse que el accionado ha precisado el sentido de sus declaraciones en los términos que constan a fojas veinticinco y veintiséis del expediente, lo cual enerva el supuesto carácter amenazante de sus declaraciones, y conlleva a afirmar que el amparo planteado es meramente conjetural;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, de fojas cincuenta y cinco, que confirmó la apelada declarando infundada la Acción de Hábeas Corpus, y reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

jms