S-995

…es menester reponer en resguardo del derecho de defensa y de las normas del debido proceso, la causa al estado de notificarse con la demanda.

EXP. N° 692-96-AA/TC

MOISES GAMBOA CHAVEZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días de mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación interpuesto por don Moisés Gamboa Chávez, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, su fecha 09 de agosto de 1996, que confirmó la apelada, su fecha 22 de abril de 1996, que declaró improcedente la demanda contra ELECTROPERU S.A. "(hoy EGESUR)".

ANTECEDENTES:

Don Moisés Gamboa Chávez, don Hugo Alfredo Rosales, don Felipe Silva Fuentes, don Venancio Araca Tarqui, don Juan Clímaco Marquina, don Luciano Torres Quenta, interponen Acción de Amparo con fecha 18 de diciembre de 1995, contra su ex empleadora ELECTROPERU S.A. (hoy EGESUR), a fin de que les restituya el beneficio de gratuidad del 50% del consumo de energía eléctrica obtenido por Convenio Colectivo; sostienen los demandantes que obtuvieron dicho beneficio por Convenio Colectivo suscrito con ELECTROPERU S.A. en la sesión N° 321 del 07 de febrero de 1980, el mismo que fue reglamentado por la Directiva N° GC-001-80, del mes de julio de 1980, haciéndose extensivo a los pensionistas de la empresa sujetos al régimen de los Decretos Leyes N° 20530 y N° 19990.

 

Corrido el traslado de la demanda, con conocimiento del Procurador Público del sector correspondiente, la demandada no contestó la misma, procediendo el Juez de Primera Instancia a expedir sentencia con fecha 22 de abril de 1996, a fojas 119, la que declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar, principalmente, que en relación al demandante don Moisés Gamboa Chávez, no se ha agotado la vía previa, y en cuanto a los demás demandantes, además del no agotamiento de la vía previa, incurrieron en la caducidad de la acción.

A fojas 149, la Sentencia de Vista, su fecha 09 de agosto de 1996, confirmó la apelada que declaró improcedente la acción.

Interpuesto Recurso de Casación, que debe ser entendido como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

Que, del texto de la demanda se aprecia que ésta fue incoada contra ELECTROPERU S.A., por cuanto la obligación cuyo cumplimiento se pide, como fundamento de la acción , deriva de los acuerdos celebrados por la emplazada con sus trabajadores tal como se aprecia del Acta Final de las Reuniones de Trabajo, y la Directiva N° GC-001-80, que obran de fojas 7 a 21 del expediente;

Que, se infiere del escrito que obra a fojas 156, presentado por los actores, que EGESUR S.A., mediante Carta N° EGESUR-AF-079-95, del 03 de octubre de 1995, dirigida al Gerente General de ELECTROSUR S.A., la que dispone el recorte del beneficio que es materia del presente reclamo constitucional, razón que hacía necesario que la Acción de Amparo fuera incoada también contra estas dos empresas;

Que, en consecuencia resulta nulo todo lo actuado, debiendo citarse también con la demanda a EGESUR S.A. y ELECTROSUR S.A., por ser las empresas que supuestamente habrían recortado el beneficio sub litis;

Que, en este sentido, se ha incurrido así en grave omisión procesal, violatoria del artículo 95° del Código Procesal Civil, así como del artículo 7° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, lo que origina el grave quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 42° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional;

Que, por tanto, es menester reponer en resguardo del derecho de defensa y de las normas del debido proceso, la causa al estado de notificarse con la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

DECLARANDO nulo el concesorio, nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, a fin de que el Juzgado Civil proceda a integrar la relación procesal, de conformidad con el artículo 95° del Código Procesal Civil, emplazando a EGESUR S.A., y ELECTROSUR S.A., y a cuyo efecto se ordena la devolución de los autos al órgano jurisdiccional del que procede; MANDARON se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a la ley; y, los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO