EXP. N° 692-97-AC/TC

HUAMANGA

ASENTAMIENTO HUMANO “COVADONGA”

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el Asentamiento Humano “Covadonga” contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho,  de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

El Asentamiento Humano “Covadonga” representada por su Presidente, don Josué Montes Sinforoso, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Alcalde del Concejo Provincial de Huamanga con la finalidad de que cumpla con aplicar la Ley N°26264, procediendo la demandada al saneamiento físico legal del Asentamiento Humano demandante. Manifiesta que en reiteradas oportunidades ha solicitado tal saneamiento; no habiendo procedido la demandada ha efectuarlo, aduciendo entre otros argumentos, que el terreno que ocupa la demandante es de propiedad de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga. Ampara su demanda en lo dispuesto por el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, artículo 4° de la Ley N°  26301, la Ley N°  26545, Ley N°  25398 y Ley N° 23506.

 

La Municipalidad Provincial de Huamanga contesta la demanda señalando que dichas terrenos fueron adjudicados a favor de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, por el Ministerio de Vivienda y Construcción, y que en el mes de mayo de mil novecientos noventa y uno, fueron ocupadas por miembros de diversas asociaciones que después se fusionaron y se convirtieron en la demandante; que la Universidad al tener conocimiento de la invasión, denuncia penalmente a los invasores; que la demandante es una Asociación con personería jurídica, consecuentemente, no era procedente reconocerlos como Asentamiento Humano; y debe tenerse en cuenta que se considera Asentamiento Humano a aquellas que posesionan terrenos de propiedad fiscal, municipal o privada, sin título alguno, mientras las asociaciones de vivienda, y las cooperativas de vivienda son propietarias de los terrenos que ocupan.

 

El Segundo Juzgado en lo Civil de Huamanga, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones que analizando los aspectos de forma, la demandante ha cumplido con remitir la carta notarial de requerimiento, conforme a la exigencia que impone el inciso c) del artículo 5° de la Ley N°  26301, por otro lado respecto al requisito establecido en el artículo 1° de la Ley N° 26264 que se refiere a la fecha de posesión de los terrenos, es decir después del primero de junio de mil novecientos noventa y antes del treintiuno de octubre de mil  novecientos noventa y tres, cumple la demandante pues ambas partes han admitido que la posesión de los terrenos por parte de la demandante se produjo en mayo de mil novecientos noventa y uno, asimismo resulta indiferente la denominación del asentamiento  por cuanto el artículo 1° y  el tercer párrafo del artículo 3° de la Ley N° 25102, así como del artículo 1° de la Ley N° 24513, lo utilizan en forma indistinta a condición de que se trate de agrupaciones humanas conformadas con fines de vivienda.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, revoca  la apelada y reformándola la declara improcedente; por estimar que en autos se encuentra acreditada que la propiedad del terreno que ocupa la demandada le corresponde a la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, encontrándose debidamente registrado en el Registro de la Propiedad de Inmuebles de dicha ciudad; por otro lado, aparece de autos que el lote de terreno es una zona reservada por la Universidad para destinarlo a servicios públicos y por lo tanto resulta aplicable al presente caso concreto la excepción contenida en el literal a) del artículo 3° de la Ley N°  26264 que establece que no están comprendidos en esta ley los terrenos de uso público y los utilizados y reservados para servicio público; asimismo los efectos y aplicación de la referida ley ya ha sido materia de controversia tanto a nivel administrativo como jurisdiccional. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, a efectos de que este Colegiado proceda  ordenar el cumplimiento de una norma a  diferencia de un acto administrativo, debe analizar si dicha norma que se solicita su cumplimiento le es aplicable al demandante.

 

2. Que, en el presente caso el demandante solicita que la Municipalidad demandada proceda al saneamiento físico legal del terreno que ocupa, en expresa aplicación de la Ley N°  26264. Para el caso se tendrá que analizar si la demandante cumple con los requisitos que la indicada ley establece en el artículo 1°; señala que se procederá al saneamiento físico legal de los asentamientos humanos en posesión de terrenos de propiedad fiscal, municipal o privada después del primero de junio de mil novecientos noventa y antes del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y tres; y estará a cargo de las Municipalidades. De autos se acredita, incluso por la propia manifestación de la demandada, que la demandante ocupa los terrenos cuyo saneamiento se solicita desde mayo de mil novecientos noventa y uno, es decir, cumple el requisito de la fecha; en segundo lugar el terreno no está ubicado en zona arqueológica ni es de uso público ni está reservado para servicios públicos, pues incluso la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga había proyectado construir viviendas para sus trabajadores; consecuentemente, dicho terreno estaba destinado para viviendas, que es el mismo uso que le da la demandante. Asimismo no se encuentra en ninguna de las excepciones que la ley en cuestión señala en su artículo 3°.

 

3. Que, respecto al argumento glosado por la demandada en el sentido que se trata de una Asociación de Vivienda y no un Asentamiento Humano, el mismo es irrelevante y no aplicable al presente caso; en primer lugar una Asociación de Vivienda es propietaria de su terreno o se crea para dicho fin; en segundo lugar, visto el error, la Asociación demandante cambia de denominación a la de Asentamiento Humano, nombre que legal y fácticamente le corresponde y dicho cambio de denominación se encuentra acreditado en autos a fojas nueve y doscientos ochenta y siete; por último, los artículos 1° y 3° de la Ley N°  25102, así como el artículo 1° de la Ley N° 24513, donde se utilizan ambas denominaciones a condición de que se trate de agrupaciones humanas conformadas con fines de vivienda.

 

4. Que, respecto a la forma la demandante ha cumplido con agotar la vía previa conforme es de verse del expediente administrativo acompañado, asimismo ha cumplido con remitir a la demandada la carta notarial de requerimiento conforme lo exige el inciso c) del artículo 5° de la Ley N°  26301.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento setenta y dos, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, que reformando la apelada declaró improcedente la demanda reformándola declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento, en consecuencia se ordena que la Municipalidad Provincial de Huamanga cumpla con aplicar la Ley N°  26264 para el caso de la Asentamiento Humano “Covadonga”. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

MR