EXP. N° 692-97-AC/TC
HUAMANGA
ASENTAMIENTO HUMANO “COVADONGA”
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por el Asentamiento Humano “Covadonga” contra la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, de fecha veinticuatro de
julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de
Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
El Asentamiento
Humano “Covadonga” representada por su Presidente, don Josué Montes Sinforoso,
interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Alcalde del Concejo
Provincial de Huamanga con la finalidad de que cumpla con aplicar la Ley
N°26264, procediendo la demandada al saneamiento físico legal del Asentamiento
Humano demandante. Manifiesta que en reiteradas oportunidades ha solicitado tal
saneamiento; no habiendo procedido la demandada ha efectuarlo, aduciendo entre
otros argumentos, que el terreno que ocupa la demandante es de propiedad de la
Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga. Ampara su demanda en lo
dispuesto por el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del
Estado, artículo 4° de la Ley N° 26301,
la Ley N° 26545, Ley N° 25398 y Ley N° 23506.
La Municipalidad Provincial de Huamanga contesta la demanda señalando que dichas terrenos fueron adjudicados a favor de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, por el Ministerio de Vivienda y Construcción, y que en el mes de mayo de mil novecientos noventa y uno, fueron ocupadas por miembros de diversas asociaciones que después se fusionaron y se convirtieron en la demandante; que la Universidad al tener conocimiento de la invasión, denuncia penalmente a los invasores; que la demandante es una Asociación con personería jurídica, consecuentemente, no era procedente reconocerlos como Asentamiento Humano; y debe tenerse en cuenta que se considera Asentamiento Humano a aquellas que posesionan terrenos de propiedad fiscal, municipal o privada, sin título alguno, mientras las asociaciones de vivienda, y las cooperativas de vivienda son propietarias de los terrenos que ocupan.
El Segundo
Juzgado en lo Civil de Huamanga, con fecha dieciséis de junio de mil
novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar, entre
otras razones que analizando los aspectos de forma, la demandante ha cumplido
con remitir la carta notarial de requerimiento, conforme a la exigencia que
impone el inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 26301, por otro lado respecto al requisito establecido en el
artículo 1° de la Ley N° 26264 que se refiere a la fecha de posesión de los
terrenos, es decir después del primero de junio de mil novecientos noventa y
antes del treintiuno de octubre de mil
novecientos noventa y tres, cumple la demandante pues ambas partes han
admitido que la posesión de los terrenos por parte de la demandante se produjo
en mayo de mil novecientos noventa y uno, asimismo resulta indiferente la
denominación del asentamiento por
cuanto el artículo 1° y el tercer párrafo
del artículo 3° de la Ley N° 25102, así como del artículo 1° de la Ley N°
24513, lo utilizan en forma indistinta a condición de que se trate de
agrupaciones humanas conformadas con fines de vivienda.
Interpuesto
recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete,
revoca la apelada y reformándola la
declara improcedente; por estimar que en autos se encuentra acreditada que la
propiedad del terreno que ocupa la demandada le corresponde a la Universidad
Nacional San Cristóbal de Huamanga, encontrándose debidamente registrado en el
Registro de la Propiedad de Inmuebles de dicha ciudad; por otro lado, aparece
de autos que el lote de terreno es una zona reservada por la Universidad para
destinarlo a servicios públicos y por lo tanto resulta aplicable al presente
caso concreto la excepción contenida en el literal a) del artículo 3° de la Ley
N° 26264 que establece que no están
comprendidos en esta ley los terrenos de uso público y los utilizados y
reservados para servicio público; asimismo los efectos y aplicación de la
referida ley ya ha sido materia de controversia tanto a nivel administrativo
como jurisdiccional. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, a efectos
de que este Colegiado proceda ordenar
el cumplimiento de una norma a
diferencia de un acto administrativo, debe analizar si dicha norma que
se solicita su cumplimiento le es aplicable al demandante.
2. Que, en el
presente caso el demandante solicita que la Municipalidad demandada proceda al
saneamiento físico legal del terreno que ocupa, en expresa aplicación de la Ley
N° 26264. Para el caso se tendrá que
analizar si la demandante cumple con los requisitos que la indicada ley
establece en el artículo 1°; señala que se procederá al saneamiento físico
legal de los asentamientos humanos en posesión de terrenos de propiedad fiscal,
municipal o privada después del primero de junio de mil novecientos noventa y
antes del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y tres; y estará
a cargo de las Municipalidades. De autos se acredita, incluso por la propia
manifestación de la demandada, que la demandante ocupa los terrenos cuyo
saneamiento se solicita desde mayo de mil novecientos noventa y uno, es decir,
cumple el requisito de la fecha; en segundo lugar el terreno no está ubicado en
zona arqueológica ni es de uso público ni está reservado para servicios
públicos, pues incluso la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga había
proyectado construir viviendas para sus trabajadores; consecuentemente, dicho
terreno estaba destinado para viviendas, que es el mismo uso que le da la
demandante. Asimismo no se encuentra en ninguna de las excepciones que la ley
en cuestión señala en su artículo 3°.
3. Que, respecto
al argumento glosado por la demandada en el sentido que se trata de una
Asociación de Vivienda y no un Asentamiento Humano, el mismo es irrelevante y
no aplicable al presente caso; en primer lugar una Asociación de Vivienda es
propietaria de su terreno o se crea para dicho fin; en segundo lugar, visto el
error, la Asociación demandante cambia de denominación a la de Asentamiento
Humano, nombre que legal y fácticamente le corresponde y dicho cambio de
denominación se encuentra acreditado en autos a fojas nueve y doscientos
ochenta y siete; por último, los artículos 1° y 3° de la Ley N° 25102, así como el artículo 1° de la Ley N°
24513, donde se utilizan ambas denominaciones a condición de que se trate de
agrupaciones humanas conformadas con fines de vivienda.
4. Que, respecto
a la forma la demandante ha cumplido con agotar la vía previa conforme es de
verse del expediente administrativo acompañado, asimismo ha cumplido con
remitir a la demandada la carta notarial de requerimiento conforme lo exige el
inciso c) del artículo 5° de la Ley N°
26301.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, de fojas ciento setenta y dos, su fecha veinticuatro de
julio de mil novecientos noventa y siete, que reformando la apelada declaró
improcedente la demanda reformándola
declara FUNDADA la Acción de
Cumplimiento, en consecuencia se ordena que la Municipalidad Provincial de
Huamanga cumpla con aplicar la Ley N°
26264 para el caso de la Asentamiento Humano “Covadonga”. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO