S-894

Que, la discusión sobre la legalidad del……oficio circular, es un asunto que no puede ser tratado en la vía excepcional del amparo.

Exp. N° 695-96- AA/TC

Caso: Cooperativa de Servicios Múltiples "Miguel Grau".

Lima.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo;

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Cooperativa de Servicios Múltiples "Miguel Grau", representada por don José Castro Mendoza, Presidente del Consejo de Administración, contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por la Cooperativa de Servicios Múltiples "Miguel Grau" contra la Superintendencia de Banca y Seguros.

 

ANTECEDENTES:

La Cooperativa de Servicios Múltiples "Miguel Grau", representada por don José Castro Mendoza, Presidente del Consejo de Administración, interpuso la presente Acción de Amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros a fin de que se deje sin efecto el Oficio Circular N° 5913-94 del 13 de octubre de 1994 que determinó que dicha Cooperativa "básicamente realiza operaciones de ahorro y crédito" (sic) y por esa razón debía solicitar su inscripción en el Registro Oficial de Ahorro y Crédito y cumplir con otras disposiciones para su adecuación a la legislación en vigencia. La demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) siendo una persona jurídica sus actos se encuentran normados por el Decreto Supremo N° 074-90, Ley General de Cooperativas; 2) habiéndose constituido en una Cooperativa de Servicios Múltiples bajo la supervisión y control de la Conasev la demandada no tiene facultad para disponer la modificación parcial de sus Estatutos; y, 3) el mencionado Oficio Circular viola la Constitución del Estado, el Código Civil, la Ley General de Cooperativas y sus Estatutos. Ampara su demanda en lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución del Estado, las Leyes N°s 23506, 25398 25879 y 26126, así como en los artículos 1°, 2° y 76° de la Ley General de Cooperativas y en su Estatuto.

El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros contestó la demanda y solicitó que fuera declarada infundada y/o improcedente debido a que: 1) la demandada en ningún momento ha violado ni amenazado derechos constitucionales de la demandante; 2) el Oficio Circular N° 5913-94 fue expedido por la Superintendencia de Banca y Seguros en ejercicio regular de sus funciones ; 3) en virtud del artículo 5° del Decreto Ley N° 25879 las entidades cooperativas diferentes a aquellas de ahorro y crédito están bajo control, supervisión y fiscalización de la CONASEV; 4) la CONASEV dispuso remitir la documentación de cada una de las Cooperativas de Servicios Múltiples que realizaban operaciones de Ahorro y Crédito a la Superintendencia de Banca y Seguros; 5) luego de haber verificado y analizado la situación de dichas Cooperativas determinó que en el caso concreto de la demandante ésta realizaba operaciones de Ahorro y Crédito; y, 6) no son materia de Acción de Amparo las medidas dictadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, ni su conveniencia de adoptarlas o no, por parte de las entidades de cooperativas.

El Juez del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha once de abril de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda argumentando que: 1) contra la violación de los derechos constitucionales el artículo 2° de la Ley N° 23506 concede al afectado el ejercicio de las acciones de garantía; 2) en el caso de autos la demandante ejercita la acción de garantía prevista en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución del Estado contra el Oficio Circular N° 5913-94 por el cual la Superintendencia de Banca y Seguros dicta disposiciones para que aquella se adecue a las normas legales que corresponden a las Cooperativas de Ahorro y Crédito; y, 3) aquella disposición no viola ningún derecho que la carta Magna reconozca como fundamental de la persona y, por ende, la discusión de su legalidad es asunto que no puede ser tratado en la vía excepcional del amparo.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veinticinco, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

Contra esta última resolución, el representante legal de la accionante interpone recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el Oficio Circular N° 5913-94 expedido por la Superintendencia de Banca y Seguros, en virtud del cual la Superintendencia de Banca y Seguros dicta disposiciones para que la Cooperativa de Servicios "Miguel Grau" adecue su funcionamiento a las normas legales dictadas para las Cooperativas de Ahorro y Crédito, no viola derecho constitucional alguno de la demandante.
  2. Que es claro que la Superintendencia de Banca y Seguros expidió el referido oficio circular en el ejercicio regular de sus funciones.
  3. Que la discusión sobre la legalidad del referido oficio circular es un asunto que no puede ser tratado en la vía excepcional del amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ciento veinticinco, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Mandaron que se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

G.L.B