EXP. N° 696-97-AA/TC

ANGEL TOMÁS PINTO CUADROS

AREQUIPA

 

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Angel Tomás Pinto Cuadros, contra la  resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, en la Acción de Amparo seguida contra  la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Angel Tomás Pinto Cuadros interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, al considerar que ésta ha violado, entre otros, sus derechos a la defensa y al debido proceso; por haber sido despedido intempestivamente por Resolución Municipal N º 279-E-96 de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que resolvió cesarlo por causal de excedencia, solicita su reposición en el puesto que venía desempeñando; el pago de sus remuneraciones y beneficios laborales; el pago de intereses que devenguen las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir en forma oportuna y que se ordene la destitución y denuncia penal contra el infractor de sus derechos; manifiesta que por haber ingresado a laborar en el sector público con fecha primero de febrero de mil novecientos setenta y siete, sólo se encontraba sujeto a la Ley  N° 11377 y al Decreto Legislativo N° 276; que laboró hasta el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que ya no pudo registrar su asistencia, por haber sido retirada su tarjeta de control, hecho del cual dejó constancia policial; que se había sometido a la evaluación que practicó la demandada, amparado en el acta  suscrita entre el Sindicato y el Alcalde, existiendo el  compromiso de que los resultados de la evaluación no serían utilizados para cesar a ningún servidor; que el Decreto Ley N° 26093 y Ley N° 26553, no debían aplicarse, por no tener éstas carácter retroactivo, no alcanzándole su contenido.

 

La demanda fue contestada por la Municipalidad emplazada, la que propuso las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa; señala también que la Ley N° 26553 de Presupuesto del Sector Público para mil novecientos noventa y seis, en su Octava Disposición Transitoria y Final incluye dentro de los alcances del Decreto Ley  N° 26093 a los Gobiernos Locales, por lo que mediante Resolución de Alcaldía Nº 712-96 se aprobó la directiva que norma el proceso de evaluación de los servidores;  que el demandante se había sometido a la evaluación, por su voluntad; que los resultados de la evaluación fueron notificados mediante edicto, el día primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete; hizo notar que por su carácter imperativo nadie podía pactar en sentido contrario a lo dispuesto por ley; concluyendo que el proceso de evaluación se desarrolló dentro de la legalidad y  por tanto no se había violado ningún derecho del demandante.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, mediante resolución de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, falló declarando infundadas las excepciones propuestas, y fundada la demanda, esencialmente, por considerar que el demandante no fue notificado con la Resolución Municipal N º 279-E-96, en la forma que prevén los artículos 80º  y siguientes del D.S.N° 002-JUS-94,  pues  el  citado demandante tomó conocimiento de la resolución por un diario de la localidad, después de que ésta fuese ejecutada y que se le impidiera ingresar a laborar en su puesto de trabajo.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, revocó y reformó la apelada declarando improcedentes las excepciones e improcedente la Acción de Amparo, por considerar, que la aplicación de los dispositivos cuestionados, no implica violación de ningún derecho constitucional; que, la evaluación ordenada por el Concejo Provincial de Arequipa tiene sustento legal en lo dispuesto por la Octava Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 26553; que la evaluación dispuesta no implica la aplicación retroactiva de la norma.

 

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, la pretensión del demandante tiene por objeto se declare en su caso la inaplicabilidad de la Resolución Municipal Nº 279-E-96, la cual ordena su cese por causal de excedencia;

2.      Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa esta es infundada por cuanto debe tenerse en cuenta que la Resolución Municipal N° 279-E-96 de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dispone el cese por causal de excedencia a partir del primero de diciembre del mismo año; vale decir que ha sido ejecutada antes de quedar consentida, por lo que es de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N° 23506; En cuanto a la excepción de incompetencia, ésta asimismo es infundada ya que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa era competente para conocer la Acción planteada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29° de la Ley N° 23506 modificada por la Ley N° 26792.

3.      Que, la Octava Disposición Transitoria de la Ley N° 26553, de Presupuesto del Sector Público para el año de mil novecientos noventa y seis, incluyó a los Gobiernos locales en los alcances del Decreto Ley N° 26093 relativo a evaluación de personal y cese por causal de excedencia, autorizando a sus Titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación.

4.      Que, el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.

5.      Que, se aprecia de los actuados, que el proceso de evaluación del demandante, fue asumido por una Comisión Evaluadora que estaba presidida por el Regidor don Percy Aranibar Melgar; lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 191° de la Constitución Política del Estado y, el inciso 3) del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, en virtud de los cuales los Regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración Municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen cese de personal; violándose los derechos constitucionales a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso del demandante.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y  su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa  y de incompetencia e improcedente la demanda; REFORMANDOLA declara infundadas las excepciones propuestas y FUNDADA la demanda; en consecuencia inaplicable para el demandante la Resolución Municipal N° 279-E-96, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, ordenándose se le reponga en el cargo que  venía ocupando u otro de igual nivel sin  reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

FCV/NF/em