EXP. N°
696-97-AA/TC
ANGEL TOMÁS PINTO
CUADROS
AREQUIPA
En Arequipa, a
los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la
Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Angel Tomás Pinto Cuadros, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha dieciséis de junio de mil
novecientos noventa y siete, en la Acción de Amparo seguida contra la Municipalidad Provincial de Arequipa.
ANTECEDENTES:
Don Angel Tomás
Pinto Cuadros interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de
Arequipa, al considerar que ésta ha violado, entre otros, sus derechos a la
defensa y al debido proceso; por haber sido despedido intempestivamente por
Resolución Municipal N º 279-E-96 de fecha veintiocho de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, que resolvió cesarlo por causal de excedencia,
solicita su reposición en el puesto que venía desempeñando; el pago de sus
remuneraciones y beneficios laborales; el pago de intereses que devenguen las
remuneraciones y demás derechos dejados de percibir en forma oportuna y que se
ordene la destitución y denuncia penal contra el infractor de sus derechos;
manifiesta que por haber ingresado a laborar en el sector público con fecha primero
de febrero de mil novecientos setenta y siete, sólo se encontraba sujeto a la
Ley N° 11377 y al Decreto Legislativo
N° 276; que laboró hasta el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, fecha en que ya no pudo registrar su asistencia, por haber sido retirada
su tarjeta de control, hecho del cual dejó constancia policial; que se había
sometido a la evaluación que practicó la demandada, amparado en el acta suscrita entre el Sindicato y el Alcalde, existiendo
el compromiso de que los resultados de
la evaluación no serían utilizados para cesar a ningún servidor; que el Decreto
Ley N° 26093 y Ley N° 26553, no debían aplicarse, por no tener éstas carácter
retroactivo, no alcanzándole su contenido.
La demanda fue
contestada por la Municipalidad emplazada, la que propuso las excepciones de
incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa; señala
también que la Ley N° 26553 de Presupuesto del Sector Público para mil
novecientos noventa y seis, en su Octava Disposición Transitoria y Final
incluye dentro de los alcances del Decreto Ley
N° 26093 a los Gobiernos Locales, por lo que mediante Resolución de
Alcaldía Nº 712-96 se aprobó la directiva que norma el proceso de evaluación de
los servidores; que el demandante se
había sometido a la evaluación, por su voluntad; que los resultados de la
evaluación fueron notificados mediante edicto, el día primero de diciembre de
mil novecientos noventa y siete; hizo notar que por su carácter imperativo
nadie podía pactar en sentido contrario a lo dispuesto por ley; concluyendo que
el proceso de evaluación se desarrolló dentro de la legalidad y por tanto no se había violado ningún derecho
del demandante.
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, mediante resolución de fecha
veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, falló declarando
infundadas las excepciones propuestas, y fundada la demanda, esencialmente, por
considerar que el demandante no fue notificado con la Resolución Municipal N º
279-E-96, en la forma que prevén los artículos 80º y siguientes del D.S.N° 002-JUS-94, pues el citado demandante tomó conocimiento de la
resolución por un diario de la localidad, después de que ésta fuese ejecutada y
que se le impidiera ingresar a laborar en su puesto de trabajo.
La Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha
dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, revocó y reformó la
apelada declarando improcedentes las excepciones e improcedente la Acción de
Amparo, por considerar, que la aplicación de los dispositivos cuestionados, no
implica violación de ningún derecho constitucional; que, la evaluación ordenada
por el Concejo Provincial de Arequipa tiene sustento legal en lo dispuesto por
la Octava Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 26553; que la evaluación
dispuesta no implica la aplicación retroactiva de la norma.
Contra esta
resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
la pretensión del demandante tiene por objeto se declare en su caso la
inaplicabilidad de la Resolución Municipal Nº 279-E-96, la cual ordena su cese
por causal de excedencia;
2. Que,
respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa esta
es infundada por cuanto debe tenerse en cuenta que la Resolución Municipal N°
279-E-96 de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis,
dispone el cese por causal de excedencia a partir del primero de diciembre del
mismo año; vale decir que ha sido ejecutada antes de quedar consentida, por lo
que es de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de
la Ley N° 23506; En cuanto a la excepción de incompetencia, ésta asimismo es
infundada ya que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa era
competente para conocer la Acción planteada, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 29° de la Ley N° 23506 modificada por la Ley N° 26792.
3. Que, la Octava Disposición Transitoria de
la Ley N° 26553, de Presupuesto del Sector Público para el año de mil
novecientos noventa y seis, incluyó a los Gobiernos locales en los alcances del
Decreto Ley N° 26093 relativo a evaluación de personal y cese por causal de
excedencia, autorizando a sus Titulares a dictar las normas necesarias para su
correcta aplicación.
4. Que, el derecho constitucional a la
protección contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser
despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos
especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben
realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a
fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.
5. Que,
se aprecia de los actuados, que el proceso de evaluación del demandante, fue
asumido por una Comisión Evaluadora que estaba presidida por el Regidor don
Percy Aranibar Melgar; lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 191° de
la Constitución Política del Estado y, el inciso 3) del artículo 37° de la Ley
Orgánica de Municipalidades N° 23853, en virtud de los cuales los Regidores
ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración
Municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen cese
de personal; violándose los derechos constitucionales a la protección contra el
despido arbitrario y al debido proceso del demandante.
Por estos
fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución de la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento sesenta y dos, su
fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la
apelada, declaró improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la
vía administrativa y de incompetencia e
improcedente la demanda; REFORMANDOLA
declara infundadas las excepciones propuestas y FUNDADA la demanda; en consecuencia inaplicable para el demandante
la Resolución Municipal N° 279-E-96, de fecha veintiocho de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, ordenándose se le reponga en el cargo que venía ocupando u otro de igual nivel
sin reintegro de las remuneraciones
dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
FCV/NF/em