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El Decreto Ley N° 26093, que dispuso que los titulares de los Ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas cumplan con efectuar semestralmente programas de evaluación de su personal; es una norma de carácter general destinada a racionalizar los recursos humanos, a fin de que la Administración Pública cumpla con idoneidad sus funciones...
EXP. No. 697-97-AA/TC
LIMA
TRABAJADORES OBREROS DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LINCE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO :
Recurso Extraordinario interpuesto por los Trabajadores Obreros de la Municipalidad Distrital de Lince, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha dieciocho de junio del mismo año, declaró infundada la Acción de Amparo incoada contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Lince. (fojas 326 a 334)
ANTECEDENTES :
Con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete, los Trabajadores Obreros de la Municipalidad Distrital de Lince, interpusieron Acción de Amparo contra el Alcalde de dicho gobierno local, don Eduardo Mostajo Turner, con la finalidad de que se declaren inaplicables para los demandantes, la Resolución de Alcaldía N° 1306-96, el Decreto Ley N° 26093 y su ampliatoria contenida en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N° 26553, Ley de Presupuesto para el ejercicio de mil novecientos noventa y seis. Consideran que, la evaluación de personal dispuesta por la acotada Resolución de Alcaldía, es una amenaza de despido intempestivo, ya que, en su calidad de obreros municipales no pueden ser evaluados como si fueran trabajadores comprendidos dentro de la carrera administrativa; y por consiguiente, están afectando sus derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la protección de la familia, a la educación, al trabajo, al debido proceso, y a la defensa. (fojas 105 a 118)
El Alcalde emplazado, contesta la demanda, solicitando sea declarada inadmisible en base a la excepción de litispendencia que deduce. Manifiesta, sobre el particular, que los demandantes, por los mismos hechos y razones que aparecen en el escrito de demanda, incoaron con anterioridad, una Acción de Amparo por ante el Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima. Sin perjuicio de la indicada excepción, se solicita que la demanda sea declarada improcedente, en razón de que los actos administrativos de la Municipalidad se ciñeron a ley, de que no se agotó la vía previa; y de que finalmente, el proceso de evaluación del segundo semestre de mil novecientos noventa y seis, ya culminó. (fojas 169 a 190)
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, falla declarando infundada la excepción de litispendencia respecto a la nómina de trabajadores que corre en su sentencia, e infundada respecto a los demás demandantes. En el aspecto de fondo, declara infundada la Acción de Amparo. El sustento de ese fallo de primera instancia, es el siguiente: a) Que, respecto a la excepción de litispendencia, se ha comprobado que de los ciento sesenta y dos trabajadores demandantes, ciento treinta y dos, incoaron con anterioridad la citada Acción de Amparo por ante el Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, resultando en ese caso fundada la excepción, e infundada respecto a los restantes; b) En cuanto al fondo de la litis, considera que la Municipalidad emplazada, aprobó mediante la Resolución de Alcaldía N° 1306-96, el Reglamento de Evaluación de los Trabajadores de la Municipalidad, en cumplimiento del Decreto Ley N° 26093; evaluación que alcanza a los demandantes que tienen la calidad de obreros, que son considerados servidores públicos mediante el artículo 52° de la Ley N° 23853, Orgánica de Municipalidades; c) Que, no se han transgredido los derechos constitucionales que se indican en la demanda. (fojas 231 a 234)
La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, confirma en todos sus extremos la apelada. (fojas 267 y 268)
FUNDAMENTOS :
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA :
CONFIRMANDO la Sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y siete, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada y declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
JAGB