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El Decreto Ley N° 26093, que dispuso que los titulares de los Ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas cumplan con efectuar semestralmente programas de evaluación de su personal; es una norma de carácter general destinada a racionalizar los recursos humanos, a fin de que la Administración Pública cumpla con idoneidad sus funciones...

EXP. No. 697-97-AA/TC

LIMA

TRABAJADORES OBREROS DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LINCE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por los Trabajadores Obreros de la Municipalidad Distrital de Lince, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha dieciocho de junio del mismo año, declaró infundada la Acción de Amparo incoada contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Lince. (fojas 326 a 334)

ANTECEDENTES :

Con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete, los Trabajadores Obreros de la Municipalidad Distrital de Lince, interpusieron Acción de Amparo contra el Alcalde de dicho gobierno local, don Eduardo Mostajo Turner, con la finalidad de que se declaren inaplicables para los demandantes, la Resolución de Alcaldía N° 1306-96, el Decreto Ley N° 26093 y su ampliatoria contenida en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N° 26553, Ley de Presupuesto para el ejercicio de mil novecientos noventa y seis. Consideran que, la evaluación de personal dispuesta por la acotada Resolución de Alcaldía, es una amenaza de despido intempestivo, ya que, en su calidad de obreros municipales no pueden ser evaluados como si fueran trabajadores comprendidos dentro de la carrera administrativa; y por consiguiente, están afectando sus derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la protección de la familia, a la educación, al trabajo, al debido proceso, y a la defensa. (fojas 105 a 118)

El Alcalde emplazado, contesta la demanda, solicitando sea declarada inadmisible en base a la excepción de litispendencia que deduce. Manifiesta, sobre el particular, que los demandantes, por los mismos hechos y razones que aparecen en el escrito de demanda, incoaron con anterioridad, una Acción de Amparo por ante el Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima. Sin perjuicio de la indicada excepción, se solicita que la demanda sea declarada improcedente, en razón de que los actos administrativos de la Municipalidad se ciñeron a ley, de que no se agotó la vía previa; y de que finalmente, el proceso de evaluación del segundo semestre de mil novecientos noventa y seis, ya culminó. (fojas 169 a 190)

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, falla declarando infundada la excepción de litispendencia respecto a la nómina de trabajadores que corre en su sentencia, e infundada respecto a los demás demandantes. En el aspecto de fondo, declara infundada la Acción de Amparo. El sustento de ese fallo de primera instancia, es el siguiente: a) Que, respecto a la excepción de litispendencia, se ha comprobado que de los ciento sesenta y dos trabajadores demandantes, ciento treinta y dos, incoaron con anterioridad la citada Acción de Amparo por ante el Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, resultando en ese caso fundada la excepción, e infundada respecto a los restantes; b) En cuanto al fondo de la litis, considera que la Municipalidad emplazada, aprobó mediante la Resolución de Alcaldía N° 1306-96, el Reglamento de Evaluación de los Trabajadores de la Municipalidad, en cumplimiento del Decreto Ley N° 26093; evaluación que alcanza a los demandantes que tienen la calidad de obreros, que son considerados servidores públicos mediante el artículo 52° de la Ley N° 23853, Orgánica de Municipalidades; c) Que, no se han transgredido los derechos constitucionales que se indican en la demanda. (fojas 231 a 234)

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, confirma en todos sus extremos la apelada. (fojas 267 y 268)

FUNDAMENTOS :

  1. Que, de conformidad con el artículo 200°, numeral 2) de la Constitución Política del Estado, la Acción de Amparo procede contra el hecho o la omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza derechos protegidos constitucionalmente, distintos a la libertad individual, y a los tutelados por el Hábeas Data. Siendo la Acción de Amparo, una garantía constitucional, su objeto es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, de la copia de la demanda presentada por ante el Segundo Juzgado de Derecho Público de Lima, (Expediente N° 556-96) que corre a fojas 124, se desprende que de los demandantes en el presente proceso, treinta no han suscrito la anterior demanda; por consiguiente, en aplicación del artículo 33° de la Ley N° 25398, que permite aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil, en este caso, los artículos 452° y 453°, resulta procedente declarar infundada la excepción de litispendencia, en lo que respecta a los treinta demandantes cuya relación corre en la sentencia de vista, y, fundada la misma excepción respecto a los demás demandantes.
  3. Que, en el aspecto de fondo, respecto a las normas cuya inaplicación se solicita, es necesario resaltar lo siguiente:

    1. La Resolución de Alcaldía N° 1306-96 de fojas 85, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual, la emplazada aprobó el Reglamento de Evaluación de su personal, y dispuso la realización de dicha evaluación entre los días veinte y veintitrés del mismo mes; fue dictada en cumplimiento del Decreto Ley N° 26093 y su ampliatoria contenida en la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553; en consecuencia, con su aprobación no se ha enervado ni conculcado ningún derecho constitucional.
    2. El Decreto Ley N° 26093, que dispuso que los titulares de los Ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas cumplan con efectuar semestralmente programas de evaluación de su personal; es una norma de carácter general destinada a racionalizar los recursos humanos, a fin de que la Administración Pública cumpla con idoneidad sus funciones; por consiguiente, tampoco conculca los derechos de los demandantes.
    3. En cuanto a la Octava Disposición Transitoria de la Ley N° 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para mil novecientos noventa y seis, cuya inaplicación también se solicita, cabe señalar, que se trata de una norma general, que incluye a los Gobiernos Locales en los procesos de evaluación, por tanto, con dicha norma que debe ser concordada con el artículo 52° de la Ley N° 23853, Orgánica de Municipalidades, que califica a funcionarios, empleados, obreros y personal de vigilancia de las Municipalidades, como servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública, igualmente, con dichas normas no se ha violado ningún derecho constitucional de los demandantes, por resultar claro, que en base a las normas citadas, tenían que ser evaluados.

  1. Que, finalmente, del análisis de las normas cuya inaplicación se solicita con la presente Acción de Amparo, se ha comprobado, que ellas han sido dictadas con arreglo a la legislación vigente, y no afectaron los derechos constitucionales de los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la Sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y siete, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada y declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

JAGB