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Que, es necesario precisar que aún cuando en el texto de la demanda no se solicitó nada respecto (a la inaplicabilidad) al Acuerdo de Concejo N° 72, es obvio que dicho Acuerdo es ineficaz frente a la decisión adoptada en última instancia administrativa. Además viola el derecho al debido proceso del demandante y afecta la seguridad jurídica.

EXP. N° 700-96-AA/TC

UCAYALI

NESTOR NAPO LANCHI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis en los seguidos por don Néstor Napo Lanchi, contra la Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES :

Con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, don Néstor Napo Lanchi, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, representada por su Alcaldesa doña Melita Ruiz de Padilla a fin de que se dé cumplimiento al Acuerdo de Concejo N° 48 de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Sostiene el demandante que ingresó a laborar en la Municipalidad demandada el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta en calidad de nombrado; que por Resolución de Alcaldía N° 1427-95 del doce de junio de mil novecientos noventa y cinco fue destituido después de un Proceso Administrativo irregular por falta disciplinaria. Señala que contra dicha Resolución interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por Acuerdo de Concejo N° 48 de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco disponiendo su reincorporación, que por recurso de veinte de setiembre del mismo año, solicitó que se dé cumplimiento al Acuerdo de Concejo, sin obtener respuesta alguna.

Admitida la demanda, ésta es contestada por doña Melita Ruiz de Padilla, Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, quien la niega y contradice y señala que si bien el Acuerdo de Concejo N° 48 resolvió el Recurso de Apelación del demandante disponiendo su reincorporación; al no encontrarlo conforme interpuso Recurso de Reconsideración ante el Concejo Municipal el mismo que fue resuelto en la Sesión Ordinaria de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por Acuerdo de Concejo N° 72, declarándose fundada la reconsideración, revocando el Acuerdo de Concejo N° 48, y confirmando la destitución del demandante.

Con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, expide resolución declarando infundada la demanda. Interpuesto Recurso de Apelación, con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali expide resolución, confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, tratándose de una omisión por parte de la demandada, de ejecutar un acto de cumplimiento obligatorio, la vía previa no se encuentra regulada; configurándose la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N° 23506, sin embargo, el demandante remitió una solicitud el veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, pidiendo que se ejecute el Acuerdo de Concejo N° 48.
  2. Que, el Acuerdo de Concejo N° 48 que resuelve el Recurso de Apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución de Alcaldía N° 1427-95 que lo destituye; fue expedido en segunda instancia, en cuyo caso la vía administrativa quedó agotada tal como lo prescribe el artículo 100° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 02-94 JUS.
  3. Que, asimismo debe tenerse en cuenta que los sujetos de la relación procesal administrativa en el presente caso son : don Néstor Napo Lanchi y la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, persona jurídica de derecho público, de donde deviene impertinente la interposición del recurso de reconsideración presentado por la Alcaldesa ante el Concejo contra el Acuerdo de Concejo N° 48.
  4. Que, es necesario precisar que aún cuando en el texto de la demanda no se solicitó nada respecto al Acuerdo de Concejo N° 72, es obvio que dicho Acuerdo es ineficaz frente a la decisión adoptada en última instancia administrativa. Además viola el derecho al debido proceso del demandante y afecta la seguridad jurídica.
  5. Que, en consecuencia al disponerse la restauración del derecho originalmente reclamado, deberá asimismo y por extensión, disponerse la inaplicación del Acuerdo de Concejo N° 72.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA :

REVOCANDO la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas ciento diez, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda. REFORMANDOLA la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al actor el Acuerdo de Concejo N° 72 de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, debiendo reponérsele en el mismo cargo que desempeñaba hasta antes de producirse la violación u otro similar, sin reintegro de haberes. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

NF