S-773

No habiéndose violado derecho constitucional alguno por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, es de aplicación "contrario sensu" lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 701-97-AA/TC

Tumbes

Caso: Jovin Cordova Farías y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Jovin Córdova Farías y otros contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fecha trece de mayo de mil novecientos noventisiete, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Jovin Córdova Farías y otros interponen demanda de acción de amparo contra el Alcalde la Municipalidad Distrital de Corrales, don Javier Velit Saavedra con la finalidad de que deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía Nºs 278-96, 013-97 y 044-97-MDC/A de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventiséis, nueve de enero y diecinueve de febrero de mil novecientos noventisiete, respectivamente. Aducen que dichas resoluciones son violatorias de los siguientes derechos constitucionales: del debido proceso, igualdad ante la ley, libertad de trabajo, legítima defensa, formación de peticiones, pluralidad de instancias y motivación de resoluciones; al habérseles cesado de su puesto de trabajo por causal de excedencia. Amparan su demanda en lo dispuesto por los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil; artículo 2º, incisos 2), 15), 20) y 23) de la Constitución; Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; Ley Nº 23853 y Ley Nº 23506.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventisiete, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que no proceden las acciones de garantía cuando el derecho vulnerado tenga vía procedimental a seguir, para el caso el proceso adecuado sería una acción de impugnación de Resolución Administrativa.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventisiete, confirma la apelada, por estimar que además los demandantes no han agotado la vía previa.

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, por lo dispuesto en el artículo primero del Decreto Ley Nº 26093 se faculta a los Titulares de las Instituciones Públicas Descentralizadas a dictar la normas necesarias para la correcta aplicación del programa de evaluación semestral del personal mediante resolución. En expresa aplicación a dicho dispositivo, mediante Resolución de Alcaldía Nº 259-96-MDC/ALC de fecha 25 de octubre de 1996 y que corre en autos a fojas 224 a 244, el Alcaldede la Municipalidad demandada aprueba el Reglamento de Evaluación Semestral de Personal de la Municipalidad de Corrales.

Que, tanto en el Reglamento de Evaluación es su articulo 25, como en la Propia Ley de Evaluación Semestral Nº 26093 en su artículo 2, se señala que después de realizada la evaluación el trabajador podrá ser cesado por causal de excedencia, es decir, la Ley otorga la facultad de cesar al Titular de la Entidad, pues la indicación aludida es facultativa y no imperativa, máxime, si el indicado articulo 25 del mencionado Reglamento autoriza también al Alcalde a dar la posibilidad de otra oportunidad de evaluarlos a los trabajadores desaprobados que considere necesario.

No habiéndose violado derecho constitucional alguno por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, es de aplicación "contrario sensu" lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes de fojas trescientos veintidós su fecha trece de mayo de mil novecientos noventisiete, que declaró improcedente la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.