S-795

…este Supremo Intérprete de la Constitución ha de precisar que...la entidad actora incumplió con transitar las instancias administrativas…al momento de interponerse la demanda…

Exp. N° 703-96-AA/TC

Lima

Caso: Ramos Zapata Seminario S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha trece de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró haber nulidad en la resolución de vista, que confirmó la apelada, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declaró improcedente, en la Acción de Amparo interpuesta por Ramos Zapata Seminario S.A.

ANTECEDENTES:

Ramos Zapata Seminario S.A. debidamente representada interpone Acción de Amparo contra el Intendente Nacional de Fiscalización, Alexander Lino Galindo, y contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, por violación de sus derechos constitucionales al trabajo, libre ejercicio de la profesión y daño moral económico (sic).

Sostiene la entidad accionante que mediante radiograma N° 051849, notificada con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se les notificó la suspensión de sus actividades como agencia de aduana de Paita, tras haberse dispuesto, mediante Resolución de Superintendencia N° 001-329, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, que el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de Aduanas interponga las acciones judiciales contra el representante legal y diversos consignatarios de la entidad accionante, amparándose en el Decreto Legislativo Nº 778.

Refiere que dicho dispositivo legal, autoriza la suspensión de las actividades de un Agente de Aduanas cuando se haya abierto auto de instrucción por delito cometido en ejercicio de sus funciones, pero no de una persona jurídica, que no puede ser el sujeto activo de la comisión del delito.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de Aduanas, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que la suspensión de actividades de la entidad actora, se realizó de conformidad con el artículo 251° del Decreto Legislativo Nº 722, la misma que no se ha dictado por la comisión de infracciones aduaneras o de ilícitos penales, sino como una medida de prevención en resguardo del interés fiscal.

Con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima expide resolución declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución confirmando la resolución de vista. Interpuesto el recurso de nulidad, con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara haber nulidad, y reformando la de vista y revocando la apelada, declararon improcedente la demanda.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare sin efecto los radiogramas 0511849 y 0511856, en virtud de los cuales se suspende las actividades de la entidad actora como Agencia de Aduanas de Aguas Verdes- Tumbes, la Agencia de Aduanas de Paita, así como las actividades de la oficina central del Callao, por violar sus derechos constitucionales al debido proceso, trabajar libremente y el de ejercer su profesión.

2. Que, en ese sentido, y con el objeto de que este Colegiado pueda ingresar a evaluar las cuestiones de fondo que el recurso extraordinario entraña, de manera previa se torna exigible evaluar si en el caso de autos, la entidad demandante cumplió con agotar la vía administrativa a la que se refiere el inciso 1 del artículo 6° de la Ley Nº 23506.

3. Que, en tal virtud, este Supremo Intérprete de la Constitución ha de precisar que, en el caso de autos, la entidad actora incumplió con transitar las instancias administrativas de la Superintendencia Nacional de Aduanas que se prevé en el artículo 215° del Decreto Legislativo Nº 722, Ley General de Aduanas, vigente con modificaciones al momento de interponerse la demanda, pues de conformidad con el artículo 207° de la misma norma con rango de ley, uno de los asuntos materias de reclamaciones lo constituye las resoluciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas que impongan sanciones, como en efecto, en el caso de autos ha acontecido, y que es, en definitiva, el acto lesivo que pretende cuestionar la entidad demandante.

4. Que, en ese orden de consideraciones, este Colegiado estima que lo afirmado en el fundamento jurídico inmediatamente anterior, no se desvirtúa por el hecho de que la entidad demandante haya interpuesto su recurso de reclamación a la Resolución de Superintendencia N° 1081, del seis de setiembre de mil novecientos noventa y tres, pues dicha resolución no tuvo por objeto imponer la sanción de suspensión de actividades sino determinar responsabilidades administrativas ajenas al acto que se considera lesivo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta del segundo cuadernillo, su fecha tres de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró haber nulidad en la resolución de vista, que confirmó la apelada, que declaró fundada la demanda; y reformando la de vista y revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.