EXP. N° 704-96-AA/TC

PABLO EDILBERTO LAZO CARDENAS Y OTRO

AREQUIPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional  reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,  Nugent,  Díaz Valverde, y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Casación debiéndose entender como recurso extraordinario, interpuesto por don  Pablo Edilberto Lazo Cárdenas y doña Soledad Mendoza de Lazo, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, de fojas veinte del cuadernillo de apelación, que declaró No Haber Nulidad de la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,  su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que  declaró infundada la Acción de Amparo, entendiéndose dicha declaración como improcedente. 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Pablo Edilberto Lazo Cárdenas y doña María  Soledad Mendoza Ternero, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y tres, interponen Acción de Amparo contra los señores vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, doctores Angel David Llerena Huamán, Luis Villanueva Fernández Hernani, y Columba Del Carpio Abarca, y contra el Juez Agrario de Arequipa, Andrés Olivera Bocangelino por haberse violado la  Cosa Juzgada en un juicio sobre contradicción o impugnación de una resolución administrativa, causa número ocho mil treinta y nueve, incoada por don José Vásquez Urday en contra de la Autoridad Autónoma y con citación de don Pablo Edilberto Lazo Cárdenas, expidiéndose sentencia el veintiocho de junio de mil novecientos noventa, declarándose fundada la demanda, así como nula y sin efecto legal la Resolución N°001-87-PA-AUTODEMA, del dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y siete,  asimismo que AUTODEMA realice un acto administrativo de adjudicación, sin embargo, en la etapa de ejecución de sentencia se dispuso un lanzamiento judicial en contra de los demandantes, no habiendo dispuesto la sentencia entrega de bien inmueble alguno, y menos el que se haya citado a juicio a la recurrente doña María Soledad Mendoza Ternero, violando su derecho de defensa.

 

El  Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando, principalmente,  que es de aplicación al caso lo normado por los incisos 1) y 2), del artículo 6° de la Ley N° 23506, toda vez que se aprecia que la demanda está dirigida a enervar resoluciones judiciales dictadas por el órgano jurisdiccional competente, y emanadas de un procedimiento regular, dentro del cual corresponde hacer valer los recursos legales que las normas procesales específicas establecen.

 

La Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, de fojas doscientos cincuenta y siete, declara infundada la demanda, por considerar principalmente que, “tal como aparece (de autos) se ha dado el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, habiendo Edilberto Lazo Cárdenas ejercitado con la debida amplitud y garantía su defensa destacando que en otro proceso y mediante acción de amparo, (fojas ochenta y nueve) Soledad Mendoza Ternero, por lo mismo ejercitó acción de amparo según se tiene de las copias fotostáticas de fojas ochenta y nueve y noventa del principal, acción que le resultó desfavorable tanto en primera como en segunda instancia”.

 

Interpuesto Recurso de Nulidad,  la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, de fojas veinte del cuadernillo de apelación, declara No Haber Nulidad  de la apelada, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, debe señalarse que este Tribunal Constitucional con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y siete expidió sentencia confirmatoria de la resolución que declaró infundada la Acción de Amparo N° 137-93-AA/TC, incoada por doña María Soledad Mendoza Ternero;

2.      Que, considerando que los hechos y alegaciones  que sustentaron dicha demanda, así como las partes en conflicto son las mismas que conforman la presente acción de garantía, en la que además interviene don Pablo Edilberto Lazo Cárdenas como co-demandante, este Colegiado estima como pertinentes los fundamentos de la resolución acotada, y estando a lo que aparece en autos, se establece que:

a)      Ha quedado acreditado que por ante el Primer Juzgado de Tierras de Arequipa se ventiló un Proceso de Contradicción de Resolución Administrativa, cuya sentencia dispuso que no sólo que la demandada Autoridad Autónoma de Majes otorgue al demandante José Vásquez Urday, calificación como beneficiario de la parcela en el Proyecto de Majes a la cual originariamente concursó, sino el que se deje sin efecto la adjudicación hecha a don Pablo Edilberto Lazo Cárdenas, co-demandante en esta Acción de Amparo;

b)      Si bien los recurrentes han argumentado que en  dicho proceso ante el Juzgado de Tierras,  no fue notificada doña  María Soledad Mendoza Ternero, debe señalarse que  su cónyuge sí participó del mismo como parte interesada, al haber sido notificado debidamente con el texto de la demanda;

c)      Al expedirse la resolución por parte del Juez de Tierras, se hizo dos precisiones: la primera, la nulidad e ineficacia legal de la Resolución N° 001-87-P-AUTODEMA del dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y siete, en la parte que declara fundada la apelación interpuesta por don Pablo Lazo Cárdenas , a quien se había calificado como beneficiario de una parcela en el Proyecto Majes; y, en segundo lugar, que la Autoridad Autónoma de Majes procedía a la calificación y Adjudicación de la parcela a la cual concursó don José Vásquez Urday, dejándose sin efecto la adjudicación realizada a favor de don Pablo Edilberto Lazo Cárdenas; 

d)      Siendo esto así,  carece de fundamento el argumento de los recurrentes en el sentido de que  la antes referida sentencia  sólo tiene alcances declarativos, pues tal calidad sólo puede corresponderle con el primero de los extremos enunciados, más no así con el segundo, que como se ha visto tiene una explícita orden cuya consecuencia  correlativa sólo puede significar la medida de lanzamiento cuestionada en la Acción de Amparo;

e)      Habiéndose ventilado el proceso de Contradicción de Resolución Administrativa dentro de los cauces regulares señalados por ley y con participación directa de los interesados, no aparece manifiesta la violación constitucional a los derechos que se reclama, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N° 23506 que prohibe la procedencia de las acciones de garantías contra las resoluciones emanadas de procedimiento regular.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,  en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinte del cuadernillo de apelación, su fecha  diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró No Haber Nulidad de la sentencia apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ  VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

JMS