EXP. N°
704-96-AA/TC
AREQUIPA
En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia, Nugent, Díaz Valverde, y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
de Casación debiéndose entender como recurso extraordinario, interpuesto por
don Pablo Edilberto Lazo Cárdenas y
doña Soledad Mendoza de Lazo, contra la resolución expedida por la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, su fecha
diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, de fojas veinte del
cuadernillo de apelación, que declaró No Haber Nulidad de la resolución de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veintiocho de setiembre de mil
novecientos noventa y cinco, que
declaró infundada la Acción de Amparo, entendiéndose dicha declaración
como improcedente.
ANTECEDENTES:
Don
Pablo Edilberto Lazo Cárdenas y doña María
Soledad Mendoza Ternero, con fecha veinticinco de agosto de mil
novecientos noventa y tres, interponen Acción de Amparo contra los señores
vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
doctores Angel David Llerena Huamán, Luis Villanueva Fernández Hernani, y
Columba Del Carpio Abarca, y contra el Juez Agrario de Arequipa, Andrés Olivera
Bocangelino por haberse violado la Cosa
Juzgada en un juicio sobre contradicción o impugnación de una resolución
administrativa, causa número ocho mil treinta y nueve, incoada por don José
Vásquez Urday en contra de la Autoridad Autónoma y con citación de don Pablo Edilberto
Lazo Cárdenas, expidiéndose sentencia el veintiocho de junio de mil novecientos
noventa, declarándose fundada la demanda, así como nula y sin efecto legal la
Resolución N°001-87-PA-AUTODEMA, del dieciocho de abril de mil novecientos
ochenta y siete, asimismo que AUTODEMA
realice un acto administrativo de adjudicación, sin embargo, en la etapa de
ejecución de sentencia se dispuso un lanzamiento judicial en contra de los
demandantes, no habiendo dispuesto la sentencia entrega de bien inmueble alguno,
y menos el que se haya citado a juicio a la recurrente doña María Soledad
Mendoza Ternero, violando su derecho de defensa.
El Procurador Público a cargo de los Asuntos
Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando,
principalmente, que es de aplicación al
caso lo normado por los incisos 1) y 2), del artículo 6° de la Ley N° 23506,
toda vez que se aprecia que la demanda está dirigida a enervar resoluciones
judiciales dictadas por el órgano jurisdiccional competente, y emanadas de un
procedimiento regular, dentro del cual corresponde hacer valer los recursos
legales que las normas procesales específicas establecen.
La
Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos
noventa y cinco, de fojas doscientos cincuenta y siete, declara infundada la
demanda, por considerar principalmente que, “tal como aparece (de autos) se ha
dado el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, habiendo Edilberto
Lazo Cárdenas ejercitado con la debida amplitud y garantía su defensa
destacando que en otro proceso y mediante acción de amparo, (fojas ochenta y
nueve) Soledad Mendoza Ternero, por lo mismo ejercitó acción de amparo según se
tiene de las copias fotostáticas de fojas ochenta y nueve y noventa del
principal, acción que le resultó desfavorable tanto en primera como en segunda
instancia”.
Interpuesto
Recurso de Nulidad, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, de fojas veinte
del cuadernillo de apelación, declara No Haber Nulidad de la apelada, que declaró infundada la
Acción de Amparo.
Contra
esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, debe señalarse que este Tribunal
Constitucional con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y siete
expidió sentencia confirmatoria de la resolución que declaró infundada la
Acción de Amparo N° 137-93-AA/TC, incoada por doña María Soledad Mendoza
Ternero;
2.
Que, considerando que los hechos y
alegaciones que sustentaron dicha
demanda, así como las partes en conflicto son las mismas que conforman la
presente acción de garantía, en la que además interviene don Pablo Edilberto
Lazo Cárdenas como co-demandante, este Colegiado estima como pertinentes los
fundamentos de la resolución acotada, y estando a lo que aparece en autos, se
establece que:
a)
Ha quedado acreditado que por ante el Primer
Juzgado de Tierras de Arequipa se ventiló un Proceso de Contradicción de
Resolución Administrativa, cuya sentencia dispuso que no sólo que la demandada
Autoridad Autónoma de Majes otorgue al demandante José Vásquez Urday,
calificación como beneficiario de la parcela en el Proyecto de Majes a la cual
originariamente concursó, sino el que se deje sin efecto la adjudicación hecha
a don Pablo Edilberto Lazo Cárdenas, co-demandante en esta Acción de Amparo;
b)
Si bien los recurrentes han argumentado que
en dicho proceso ante el Juzgado de
Tierras, no fue notificada doña María Soledad Mendoza Ternero, debe señalarse
que su cónyuge sí participó del mismo
como parte interesada, al haber sido notificado debidamente con el texto de la
demanda;
c)
Al expedirse la resolución por parte del Juez
de Tierras, se hizo dos precisiones: la primera, la nulidad e ineficacia legal
de la Resolución N° 001-87-P-AUTODEMA del dieciocho de abril de mil novecientos
ochenta y siete, en la parte que declara fundada la apelación interpuesta por
don Pablo Lazo Cárdenas , a quien se había calificado como beneficiario de una
parcela en el Proyecto Majes; y, en segundo lugar, que la Autoridad Autónoma de
Majes procedía a la calificación y Adjudicación de la parcela a la cual
concursó don José Vásquez Urday, dejándose sin efecto la adjudicación realizada
a favor de don Pablo Edilberto Lazo Cárdenas;
d)
Siendo esto así, carece de fundamento el argumento de los recurrentes en el
sentido de que la antes referida
sentencia sólo tiene alcances
declarativos, pues tal calidad sólo puede corresponderle con el primero de los
extremos enunciados, más no así con el segundo, que como se ha visto tiene una
explícita orden cuya consecuencia
correlativa sólo puede significar la medida de lanzamiento cuestionada
en la Acción de Amparo;
e)
Habiéndose ventilado el proceso de
Contradicción de Resolución Administrativa dentro de los cauces regulares
señalados por ley y con participación directa de los interesados, no aparece
manifiesta la violación constitucional a los derechos que se reclama, siendo de
aplicación lo dispuesto por el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N° 23506 que
prohibe la procedencia de las acciones de garantías contra las resoluciones
emanadas de procedimiento regular.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas veinte del cuadernillo de apelación, su
fecha diecisiete de julio de mil
novecientos noventa y seis, que declaró No Haber Nulidad de la sentencia
apelada que declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
JMS