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Que, según lo dispuesto por la parte final del artículo 98° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos...si el recurso de reconsideración no es resuelto en el plazo máximo de treinta días, el interesado podrá considerarlo denegado a efectos de interponer el Recurso de Apelación correspondiente, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública; pues en virtud, de estas dos alternativas, queda agotado el recurso de reconsideración pero no la instancia administrativa.

EXP. N° 704-97-AA/TC

LA LIBERTAD

MIGUEL DIÓMEDES NÚÑEZ GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, el día uno del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; Y

García Marcelo;

actuando como Secretaria - Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Diómedes Núñez González contra la resolución de la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha diez de junio de mil novecientos noventisiete, que revoca la del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventiséis, y declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra el Presidente de la Comisión Transitoria de Administración Regional de La Libertad y otros, para que se deje sin efecto e inaplicable la Resolución N° 628-95-RLL-CTAR, del veinticinco de octubre de mil novecientos noventicinco, que lo cesa por causal de excedencia, solicitando en consecuencia su reposición laboral y el pago de las remuneraciones y derechos dejados de percibir. El Segundo Juzgado en lo Civil de Trujillo declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que habiendo desempeñado el actor el cargo de chofer II o técnico de transporte II, que tiene el carácter o naturaleza asistencial, no le alcanza lo dispuesto por la Ley N° 26093, para los servidores públicos administrativos, y que se ha soslayado lo prescrito en el item 5.1 de la Directiva N° 001-95-PRES, aprobada por la Resolución N° 286-95-PRES, en cuanto a la oportunidad de su realización, importando una clara conculcación del debido proceso. Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revocó la apelada, según resolución del diez de junio de mil novecientos noventisiete, al estimar que con su escrito de fojas 52 el actor dio por agotada la vía administrativa, con fecha quince de enero de mil novecientos noventiséis, dado el silencio administrativo observado para resolver su recurso de reconsideración de fojas cuarenticinco, habiendo sido interpuesta la presente Acción de Amparo el quince de abril de mil novecientos noventiséis, fuera del término legal establecido por el artículo 37° de la Ley N° 23506.

Contra esta resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario; por lo que, de conformidad con los dispositivos legales, se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según lo dispuesto por la parte final del artículo 98° de a Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobada por Decreto Supremo N° 002-94-JUS, del veintiocho de enero de mil novecientos noventicuatro, si el recurso de reconsideración no es resuelto en el plazo máximo de treinta días, el interesado podrá considerarlo denegado a efectos de interponer el Recurso de Apelación correspondiente, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública; pues en virtud, de estas dos alternativas, queda agotado el recurso de reconsideración pero no la instancia administrativa.
  2. Que, el recurso de reconsideración de fojas cuarenticinco, interpuesto por el actor contra la resolución impugnada N° 628-95-R-LL-CTAR, no fue resuelto por la emplazada en su oportunidad, y sin haber interpuesto el recurso de apelación correspondiente, que ponga fin al procedimiento administrativo, y que le permita en consecuencia interponer demanda judicial, el actor se apresura a dar por agotada la vía administrativa con su recurso de fecha quince de enero de mil novecientos noventiséis, corriente a fojas cincuentidós, según su arbitrio personal y sin sustento legal alguno, por lo que no ha cumplido con agotar las vías previas que requiere en forma ineludible el artículo 27° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley N° 26801;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil Especializada de La Libertad, que obra a fojas trescientos cincuenticuatro, de fecha diez de junio de mil novecientos noventisiete, que REVOCA la apelada y declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

MF/efs