JUNÍN.
OVIDIO ROMAN BRAVO.
En Huánuco a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con
asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Ovidio David Roman Bravo
contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Junín, de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, que,
confirmando la apelada del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y
siete, declaró improcedente la Acción de Amparo, interpuesta contra don Cirilo
Zenón Ortega García, Rector de la Universidad Peruana “Los Andes”, el don
Germán Saco Vertiz Valderrama, Presidente del Comité Electoral de la misma
Universidad y don Mauricio Muñoz Melgarejo, Secretario General del citado
Centro de Enseñanza Superior.
ANTECEDENTES:
Don Ovidio David Roman Bravo interpone Acción de Amparo contra los
emplazados, don Cirilo Zenón Ortega García, don Germán Saco Ortiz Valderrama y
don Mauricio Muñoz Melgarejo, sustentando su reclamo en el hecho de haberse
cometido por parte de estos, una serie de irregularidades en el proceso
electoral para la elección de autoridades de la Universidad Particular “Los
Andes” (UPLA), motivo por el que solicita se deje sin efecto el mismo así como
sus resultados.
Especifica, que don Jorge Pachas Guillen, quien es integrante de la
Comisión Electoral Universitaria, no garantiza suficientemente la autonomía del
Comité Electoral por cuanto ocupa un cargo de confianza como Jefe de la Oficina
de Economía y Servicios Administrativos. Agrega que debido al accionar del
referido Comité Electoral, así como del Rector y el Secretario General de la
UPLA se han producido serias
irregularidades que han conllevado a la elección de candidatos que no reunen
requisitos y que se encuentran impedidos. Por otra parte, denuncia, la
inexistencia de un Reglamento de Elecciones debidamente aprobado y puesto en
vigencia por el Consejo Universitario, la existencia de incongruencias entre el
Consejo Universitario y el Comité Electoral y la inexistencia de resolución
emitida por organo de gobierno competente que ejecute los acuerdos de Asamblea
Universitaria y toma de acuerdos por miembros no habilitados.
El Rector de la UPLA, don Cirilo Zenón Ortega García así como el
Presidente del Comité Electoral de la misma Universidad don German Saco Ortiz
Valderrama, contestan la demanda negándola y contradiciendola en todo sus
extremos, fundamentalmente por considerar que el proceso electoral al interior
de la Universidad se ha llevado con toda normalidad y sin que existan
irregularidades, especificando en todo caso que si existe un Reglamento
Electoral aprobado por Resolución N° 301-96-CU del veinticuatro de setiembre de
mil novecientos noventa y seis.
De fojas doscientos cinco a doscientos siete y con fecha diecisiete de
marzo de mil novecientos noventa y siete, el Primer Juzgado en lo Civil de
Huancayo, declara improcedente la demanda fundamentalmente por considerar: Que
la controversia entre las partes no corresponde tramitarse en la vía del
amparo, sino en el proceso ordinario de conformidad con el Sub-Capítulo Sexto,
Capítulo Segundo, Título Segundo, Sección Quinta del Libro Primero del Código
Adjetivo, por tratarse de una impugnación a un acto y una resolución
administrativa; Que la demanda se ha planteado sin agotarse las vías previas,
ya que a tenor del artículo 3° de la Resolución N° 1286-96-ANR, la Asamblea
Nacional de Rectores puede intervenir y adoptar las medidas necesarias cuando
se presenten graves irregularidades académicas, administrativas, normativas o
económicas en Universidades Privadas, entendiéndose por graves irregularidades,
aquellos actos que violan las normas constitucionales y legales, así como las
estatutarias o reglamentarias de la Universidad, cometidos por lo mas altos
órganos o autoridades universitarias en el ejercicio de sus funciones, en
particular, por la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario, el Rector
y Vice-Rector entre otros; Que en el presente caso no se ha cumplido con
señalar que derecho constitucional ha sido vulnerado por los posibles infractores.
De fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y cuatro y
con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Sala Civil de la
Corte Superior de Junín, confirma la apelada por considerar: Que el demandante,
junto con otros docentes de la Facultad de Educación y Ciencias Humanas de la
UPLA, postuló en la Lista “A” dentro del proceso para elegir a los miembros del
Consejo de esa Facultad y participó en dicho acto eleccionario, coligiéndose
razonablemente que se sometió a la normatividad establecida por la autoridad
competente de ese Centro de Estudios Superiores, por lo que su posterior
impugnación en la vía del amparo carece de asidero legal y formal. Inclusive
dos de las docentes de dicha lista han sido elegidas y nombradas como integrantes
del Consejo de la citada Facultad, como se corrobora en la Resolución N°
008-CEU-UPLA-96; Que no se han acreditado los presupuestos a que se refiere el
parágrafo dos del artículo 200° de la Constitución Política, ni los contenidos
en el artículo 2° de la Ley N° 23506. Contra esta resolución el demandante
interpone Recurso Extraordinario, siendo remitidos los autos al Tribunal
Constitucional.
1. Que conforme se aprecia del petitorio
contenido en la demanda interpuesta, este tiene por objeto el que se deje sin
efecto tanto el proceso electoral de autoridades de la Universidad Particular
“Los Andes”, así como los resultados finales del mismo, tras haberse cometido
diversas irregularidades por parte del Rector, el Comité Electoral y el Secretario
General pertenecientes a dicho Centro
de Estudios de Enseñanza Superior.
2. Que
por consiguiente y a efectos acreditar las condiciones de procedibilidad de la
presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado,
debe empezarse por señalar, que si en el presente caso, el demandante reclama
respecto de graves irregularidades administrativas cometidas al interior de la
Universidad Particular “Los Andes” o más específicamente, respecto de
irregularidades cometidas durante el proceso electoral para elegir a las
autoridades de dicha casa de estudios, ha debido agotar la última instancia en
la vía administrativa previa, antes de acudir a la acción constitucional
interpuesta conforme lo establece la Resolución N° 1286-96-ANR de fecha quince
de julio de mil novecientos noventa y seis que aprueba el Reglamento del
Derecho de Intervención de la Asamblea Nacional de Rectores en universidades
privadas por razón de graves irregularidades.
3. Que
en efecto, conforme al primer párrafo del artículo 2° del antes citado
Reglamento “... cuando se presenten
graves irregularidades académicas, administrativas, normativas o
económicas en una universidad privada, la Asamblea Nacional de Rectores podrá,
de oficio, por denuncia documentada o a solicitud de parte interesada
debidamente justificada, intervenir y adoptar las medidas necesarias, las que
pueden llegar hasta la reorganización total de las universidades cuestionadas y
el cese de sus autoridades”, entendiéndose además por irregularidades,
según el artículo 3° del mismo dispositivo “...
aquellos actos que violen las normas constitucionales y legales, así como las
estatutarias y reglamentarias de la Universidad, cometidas por los mas altos
órganos o autoridad universitaria en el ejercicio de sus funciones, en
particular por la asamblea universitaria, el consejo universitario, el Rector y
los Vicerrectores” a lo que se agrega que son específicamente
irregularidades administrativas, según el inciso b). del artículo 6°,
respectivo, “la intromisión en las funciones del comité electoral universitario o
el desconocimiento de sus acuerdos o resoluciones”.
4. Que
por otra parte, los hechos que se detallan como irregularidades cometidas en el
proceso electoral llevado a efecto al interior de la Universidad Particular
“Los Andes”, no reflejan de modo concreto o específico una transgresión directa
de derechos constitucionales del demandante; por el contrario resulta
especialmente significativo que, conforme se aprecia a fojas cincuenta y seis
de los autos, éste último haya participado junto con otros docentes de la
Facultad de Educación y Ciencias Humanas de la misma casa de estudios en la
Lista “A” y dentro de las mismas elecciones, sin que por entonces haya objetado
el modus operandi que ahora, por vía del amparo pretende discutir.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la resolución de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas doscientos cincuenta y
tres, su fecha, doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, que
confirmando la resolución apelada, declaro IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
Lsd.