EXP. N° 705-97-AA/TC

JUNÍN.

OVIDIO ROMAN BRAVO.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ovidio David Roman Bravo contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, que, confirmando la apelada del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la Acción de Amparo, interpuesta contra don Cirilo Zenón Ortega García, Rector de la Universidad Peruana “Los Andes”, el don Germán Saco Vertiz Valderrama, Presidente del Comité Electoral de la misma Universidad y don Mauricio Muñoz Melgarejo, Secretario General del citado Centro de Enseñanza Superior.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Ovidio David Roman Bravo interpone Acción de Amparo contra los emplazados, don Cirilo Zenón Ortega García, don Germán Saco Ortiz Valderrama y don Mauricio Muñoz Melgarejo, sustentando su reclamo en el hecho de haberse cometido por parte de estos, una serie de irregularidades en el proceso electoral para la elección de autoridades de la Universidad Particular “Los Andes” (UPLA), motivo por el que solicita se deje sin efecto el mismo así como sus resultados.

 

Especifica, que don Jorge Pachas Guillen, quien es integrante de la Comisión Electoral Universitaria, no garantiza suficientemente la autonomía del Comité Electoral por cuanto ocupa un cargo de confianza como Jefe de la Oficina de Economía y Servicios Administrativos. Agrega que debido al accionar del referido Comité Electoral, así como del Rector y el Secretario General de la UPLA  se han producido serias irregularidades que han conllevado a la elección de candidatos que no reunen requisitos y que se encuentran impedidos. Por otra parte, denuncia, la inexistencia de un Reglamento de Elecciones debidamente aprobado y puesto en vigencia por el Consejo Universitario, la existencia de incongruencias entre el Consejo Universitario y el Comité Electoral y la inexistencia de resolución emitida por organo de gobierno competente que ejecute los acuerdos de Asamblea Universitaria y toma de acuerdos por miembros no habilitados.

 

El Rector de la UPLA, don Cirilo Zenón Ortega García así como el Presidente del Comité Electoral de la misma Universidad don German Saco Ortiz Valderrama, contestan la demanda negándola y contradiciendola en todo sus extremos, fundamentalmente por considerar que el proceso electoral al interior de la Universidad se ha llevado con toda normalidad y sin que existan irregularidades, especificando en todo caso que si existe un Reglamento Electoral aprobado por Resolución N° 301-96-CU del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis.

 

De fojas doscientos cinco a doscientos siete y con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Primer Juzgado en lo Civil de Huancayo, declara improcedente la demanda fundamentalmente por considerar: Que la controversia entre las partes no corresponde tramitarse en la vía del amparo, sino en el proceso ordinario de conformidad con el Sub-Capítulo Sexto, Capítulo Segundo, Título Segundo, Sección Quinta del Libro Primero del Código Adjetivo, por tratarse de una impugnación a un acto y una resolución administrativa; Que la demanda se ha planteado sin agotarse las vías previas, ya que a tenor del artículo 3° de la Resolución N° 1286-96-ANR, la Asamblea Nacional de Rectores puede intervenir y adoptar las medidas necesarias cuando se presenten graves irregularidades académicas, administrativas, normativas o económicas en Universidades Privadas, entendiéndose por graves irregularidades, aquellos actos que violan las normas constitucionales y legales, así como las estatutarias o reglamentarias de la Universidad, cometidos por lo mas altos órganos o autoridades universitarias en el ejercicio de sus funciones, en particular, por la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario, el Rector y Vice-Rector entre otros; Que en el presente caso no se ha cumplido con señalar que derecho constitucional ha sido vulnerado por los posibles infractores.

 

De fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y cuatro y con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Sala Civil de la Corte Superior de Junín, confirma la apelada por considerar: Que el demandante, junto con otros docentes de la Facultad de Educación y Ciencias Humanas de la UPLA, postuló en la Lista “A” dentro del proceso para elegir a los miembros del Consejo de esa Facultad y participó en dicho acto eleccionario, coligiéndose razonablemente que se sometió a la normatividad establecida por la autoridad competente de ese Centro de Estudios Superiores, por lo que su posterior impugnación en la vía del amparo carece de asidero legal y formal. Inclusive dos de las docentes de dicha lista han sido elegidas y nombradas como integrantes del Consejo de la citada Facultad, como se corrobora en la Resolución N° 008-CEU-UPLA-96; Que no se han acreditado los presupuestos a que se refiere el parágrafo dos del artículo 200° de la Constitución Política, ni los contenidos en el artículo 2° de la Ley N° 23506. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario, siendo remitidos los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Que conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta, este tiene por objeto el que se deje sin efecto tanto el proceso electoral de autoridades de la Universidad Particular “Los Andes”, así como los resultados finales del mismo, tras haberse cometido diversas irregularidades por parte del Rector, el Comité Electoral y el Secretario General pertenecientes a  dicho Centro de Estudios de Enseñanza Superior.

 

2.      Que por consiguiente y a efectos acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado, debe empezarse por señalar, que si en el presente caso, el demandante reclama respecto de graves irregularidades administrativas cometidas al interior de la Universidad Particular “Los Andes” o más específicamente, respecto de irregularidades cometidas durante el proceso electoral para elegir a las autoridades de dicha casa de estudios, ha debido agotar la última instancia en la vía administrativa previa, antes de acudir a la acción constitucional interpuesta conforme lo establece la Resolución N° 1286-96-ANR de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y seis que aprueba el Reglamento del Derecho de Intervención de la Asamblea Nacional de Rectores en universidades privadas por razón de graves irregularidades.

 

3.      Que en efecto, conforme al primer párrafo del artículo 2° del antes citado Reglamento “... cuando se presenten graves irregularidades académicas, administrativas, normativas o económicas en una universidad privada, la Asamblea Nacional de Rectores podrá, de oficio, por denuncia documentada o a solicitud de parte interesada debidamente justificada, intervenir y adoptar las medidas necesarias, las que pueden llegar hasta la reorganización total de las universidades cuestionadas y el cese de sus autoridades”, entendiéndose además por irregularidades, según el artículo 3° del mismo dispositivo “... aquellos actos que violen las normas constitucionales y legales, así como las estatutarias y reglamentarias de la Universidad, cometidas por los mas altos órganos o autoridad universitaria en el ejercicio de sus funciones, en particular por la asamblea universitaria, el consejo universitario, el Rector y los Vicerrectores” a lo que se agrega que son específicamente irregularidades administrativas, según el inciso b). del artículo 6°, respectivo,  “la intromisión en las funciones del comité electoral universitario o el desconocimiento de sus acuerdos o resoluciones”.

4.      Que por otra parte, los hechos que se detallan como irregularidades cometidas en el proceso electoral llevado a efecto al interior de la Universidad Particular “Los Andes”, no reflejan de modo concreto o específico una transgresión directa de derechos constitucionales del demandante; por el contrario resulta especialmente significativo que, conforme se aprecia a fojas cincuenta y seis de los autos, éste último haya participado junto con otros docentes de la Facultad de Educación y Ciencias Humanas de la misma casa de estudios en la Lista “A” y dentro de las mismas elecciones, sin que por entonces haya objetado el modus operandi que ahora, por vía del amparo  pretende discutir.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas doscientos cincuenta y tres, su fecha, doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la resolución apelada, declaro IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

Lsd.