EXP.  N° 706-96-AA/TC

                                                                                              GERMÁN BATTISTINI MOORE

                                                                                              LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho,  reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente  encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso de Casación entendido como Extraordinario interpuesto contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, que declarando no haber nulidad en la sentencia de vista, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada del tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Germán Battistini Moore contra la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana representada por don Celestino Arquiñego Acharte, el Ejecutor Coactivo don José de la Barra y la secretaria coactiva doña Felícita Chu Sing Villanueva.

 

ANTECEDENTES:

Con fecha trece de mayo de mil novecientos noventidós, don Germán Battistini Moore interpone Acción de Amparo dirigida contra la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana representada por don Celestino Arquiñego Acharte, el Ejecutor Coactivo don José de la Barra y la secretaria coactiva doña Felícita Chu Sing Villanueva, por pretender violar su derecho constitucional a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, al derecho de defensa, a la libertad de contratación, a la inviolabilidad de domicilio y a la independencia de ejercicio del Poder Jurisdiccional.

 

Manifiesta que, la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana,  pretende cobrarle arriendos coactivamente con una suma abusiva y unilateralmente,  bajo apercibimiento de embargo.  Señala el demandante, que celebró un contrato privado de arrendamiento con la Beneficencia antes señalada, cuyas cuotas no pueden ser cobradas por la vía coactiva sino ante el Juzgado Civil, por cuanto la relación jurídica existente, proviene de un acto jurídico privado, por lo que solicita que mediante la presente acción se disponga:  1) La nulidad del proceso coactivo instaurado mediante el expediente N° 013-92  y sus efectos; 2) Se reponga las cosas al estado anterior de la violación del derecho constitucional; 3) Se declare que la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana no tiene ningún derecho para realizar cobranzas coactivas por falta de pago de arriendos; y 4)  Se le indemnice la suma de cien mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional.

Corrido el traslado de la demanda, ésta es absuelta por doña Felícita Chu Sing Villanueva y por don Celestino Arquiñego Acharte en representación de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, quienes en concreto la niegan y contradicen, señalando que la Beneficencia aludida actuó dentro del marco legal y no cometió ningún acto abusivo de autoridad, toda vez que al depender del Ministerio de Salud, por ende pertenece a la Administración Pública y como tal goza del derecho de hacer uso del procedimiento coactivo para ejecutar los actos de coerción o de ejecución forzosa dispuesto por el Decreto Ley N° 17355.

 

El Juez del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, al expedir sentencia de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, falla declarando fundada en parte la demanda y en consecuencia improcedente la cobranza coactiva de la merced conductiva que adeuda el demandante y que pretende efectuar la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, por considerar sustancialmente que “…el cobro de arrendamientos tiene un trámite especial señalado en el artículo décimo primero del Decreto Ley N° 20236, en el que claramente se indica que el cobro de arrendamientos sea cual fuere la condición del contrato procede ejecutivamente, siempre que el propietario afirme que el inquilino se encuentra ocupando el bien”.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, revoca la sentencia apelada del tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo,  por considerar que “…los bienes inmuebles de las Sociedades y Juntas tienen los mismos atributos, calidades y derechos que los bienes del Estado;   por lo que siendo esto así resulta de aplicación lo prescrito en el artículo 2°  inciso b) del Decreto Ley N° 17355,  para la ejecución forzosa de arrendamientos dejados de pagar, …”  por lo que la demandada no ha violado ningún derecho constitucional del demandante, toda vez que actuó en el ejercicio regular de un derecho reconocido por la ley y la Constitución Política del Perú.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, expidiendo resolución de  fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y  cinco,  y  revocando la apelada del tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Amparo incoada. Interpuesto el Recurso de Casación entendido como Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

1)  Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio; 

2)  Que, mediante la presente acción, el demandante pretende que se suspenda el proceso coactivo de ejecución forzosa sobre cobranza de arriendos impagos iniciado contra él, por el inmueble ubicado en la Av. Nicolás de Piérola N° 530 -Dpto. 512,  Lima; de propiedad de la entidad demandada; 

3)  Que, conforme lo dispone el Decreto Legislativo N° 356, de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenticinco, que establece el Consejo Nacional de Beneficencias y Juntas de Participación Social, prescribe que las Sociedades de Beneficencia, son organismos descentralizados del Sector Salud actualmente perteneciente al Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano; por ende son organismos de la Administración Pública tutelados por el Estado; 

4)  Que, el artículo 17° del mismo Decreto Legislativo, establece que los bienes inmuebles de las Sociedades y Juntas tienen los mismos atributos, calidades y derechos que los bienes del Estado”;  

5)      Que, conforme establece el artículo 22° del cuerpo legislativo señalado en los fundamentos precedentes, prescribe que “…toda adquisición de bienes o servicios, … arrendamientos, …se rigen por las normas sobre bienes del Estado, …”; 

6)      Que, siendo esto así, resulta de aplicación el artículo 2° inciso b) del Decreto Ley N° 17355, para la ejecución forzosa del cobro de derechos por concepto de arrendamiento de bienes del Estado, habiendo actuado la emplazada en el ejercicio regular de un derecho y en estricto cumplimiento y atribuciones que le confiere la ley, por lo que no ha violado derecho constitucional alguno del demandante.

7)      De acuerdo a los fundamentos antes expuestos, no corresponde al demandante el pago de indemnización alguna; más aún cuando a través de la Acción de Garantía no es procedente ventilar dicha pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que  le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y seis del cuaderno de nulidad,  su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, que declarando no haber nulidad en la sentencia de vista, y  revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

MCM