EXP.
N° 706-96-AA/TC
GERMÁN
BATTISTINI MOORE
LIMA
En
Lima, a los tres días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional,
el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Vicepresidente encargado de la
Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
de Casación entendido como Extraordinario interpuesto contra la resolución
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y
seis, que declarando no haber nulidad en la sentencia de vista, su fecha cinco
de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada del
tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la
Acción de Amparo interpuesta por don Germán Battistini Moore contra la Sociedad
de Beneficencia de Lima Metropolitana representada por don Celestino Arquiñego
Acharte, el Ejecutor Coactivo don José de la Barra y la secretaria coactiva
doña Felícita Chu Sing Villanueva.
ANTECEDENTES:
Con
fecha trece de mayo de mil novecientos noventidós, don Germán Battistini Moore
interpone Acción de Amparo dirigida contra la Sociedad de Beneficencia de Lima
Metropolitana representada por don Celestino Arquiñego Acharte, el Ejecutor
Coactivo don José de la Barra y la secretaria coactiva doña Felícita Chu Sing
Villanueva, por pretender violar su derecho constitucional a no ser desviado de
la jurisdicción predeterminada por ley, al derecho de defensa, a la libertad de
contratación, a la inviolabilidad de domicilio y a la independencia de
ejercicio del Poder Jurisdiccional.
Manifiesta
que, la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, pretende cobrarle arriendos coactivamente
con una suma abusiva y unilateralmente,
bajo apercibimiento de embargo.
Señala el demandante, que celebró un contrato privado de arrendamiento
con la Beneficencia antes señalada, cuyas cuotas no pueden ser cobradas por la
vía coactiva sino ante el Juzgado Civil, por cuanto la relación jurídica
existente, proviene de un acto jurídico privado, por lo que solicita que
mediante la presente acción se disponga:
1) La nulidad del proceso
coactivo instaurado mediante el expediente N° 013-92 y sus efectos; 2) Se
reponga las cosas al estado anterior de la violación del derecho
constitucional; 3) Se declare que la
Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana no tiene ningún derecho para
realizar cobranzas coactivas por falta de pago de arriendos; y 4) Se le indemnice la suma de cien mil dólares americanos o su
equivalente en moneda nacional.
Corrido
el traslado de la demanda, ésta es absuelta por doña Felícita Chu Sing Villanueva
y por don Celestino Arquiñego Acharte en representación de la Sociedad de
Beneficencia de Lima Metropolitana, quienes en concreto la niegan y
contradicen, señalando que la Beneficencia aludida actuó dentro del marco legal
y no cometió ningún acto abusivo de autoridad, toda vez que al depender del
Ministerio de Salud, por ende pertenece a la Administración Pública y como tal
goza del derecho de hacer uso del procedimiento coactivo para ejecutar los
actos de coerción o de ejecución forzosa dispuesto por el Decreto Ley N° 17355.
El
Juez del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, al expedir
sentencia de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, falla
declarando fundada en parte la
demanda y en consecuencia improcedente la cobranza coactiva de la merced
conductiva que adeuda el demandante y que pretende efectuar la Sociedad de
Beneficencia de Lima Metropolitana, por considerar sustancialmente que “…el
cobro de arrendamientos tiene un trámite especial señalado en el artículo
décimo primero del Decreto Ley N° 20236, en el que claramente se indica que el
cobro de arrendamientos sea cual fuere la condición del contrato procede
ejecutivamente, siempre que el propietario afirme que el inquilino se encuentra
ocupando el bien”.
La Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del
cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, revoca la sentencia
apelada del tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y reformándola
declaró improcedente la Acción de Amparo,
por considerar que “…los bienes inmuebles de las Sociedades y Juntas
tienen los mismos atributos, calidades y derechos que los bienes del
Estado; por lo que siendo esto así
resulta de aplicación lo prescrito en el artículo 2° inciso b) del Decreto Ley N° 17355, para la ejecución forzosa de arrendamientos dejados de pagar,
…” por lo que la demandada no ha
violado ningún derecho constitucional del demandante, toda vez que actuó en el
ejercicio regular de un derecho reconocido por la ley y la Constitución
Política del Perú.
La Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, expidiendo resolución de
fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró no haber
nulidad en la sentencia de vista, su fecha cinco de octubre de mil novecientos
noventa y cinco, y
revocando la apelada del tres de febrero de mil novecientos noventa y
cinco, declaró improcedente la Acción de Amparo incoada. Interpuesto el Recurso
de Casación entendido como Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1) Que,
las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los
derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento
obligatorio;
2) Que,
mediante la presente acción, el demandante pretende que se suspenda el proceso
coactivo de ejecución forzosa sobre cobranza de arriendos impagos iniciado
contra él, por el inmueble ubicado en la Av. Nicolás de Piérola N° 530 -Dpto.
512, Lima; de propiedad de la entidad
demandada;
3) Que,
conforme lo dispone el Decreto Legislativo N° 356, de veintiocho de diciembre
de mil novecientos ochenticinco, que establece el Consejo Nacional de
Beneficencias y Juntas de Participación Social, prescribe que las Sociedades de
Beneficencia, son organismos descentralizados del Sector Salud actualmente
perteneciente al Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano; por
ende son organismos de la Administración Pública tutelados por el Estado;
4) Que,
el artículo 17° del mismo Decreto Legislativo, establece que los bienes
inmuebles de las Sociedades y Juntas tienen los mismos atributos, calidades y
derechos que los bienes del Estado”;
5)
Que, conforme establece el artículo 22°
del cuerpo legislativo señalado en los fundamentos precedentes, prescribe que
“…toda adquisición de bienes o servicios, … arrendamientos, …se rigen por las
normas sobre bienes del Estado, …”;
6)
Que, siendo esto así, resulta de
aplicación el artículo 2° inciso b) del Decreto Ley N° 17355, para la ejecución
forzosa del cobro de derechos por concepto de arrendamiento de bienes del
Estado, habiendo actuado la emplazada en el ejercicio regular de un derecho y
en estricto cumplimiento y atribuciones que le confiere la ley, por lo que no
ha violado derecho constitucional alguno del demandante.
7)
De acuerdo a los fundamentos antes
expuestos, no corresponde al demandante el pago de indemnización alguna; más
aún cuando a través de la Acción de Garantía no es procedente ventilar dicha
pretensión.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas treinta y seis del cuaderno de nulidad, su fecha doce de julio de mil novecientos
noventa y seis, que declarando no haber nulidad en la sentencia de vista, y revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario
Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MCM