S-796

…(el actor) demandó ante el Poder Judicial la nulidad de la resolución administrativa cuestionada…por lo que es de aplicación lo dispuesto por el ...inciso 3) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Exp. Nş 707-96-AA/TC

Lima

Caso: Juan Monteza Petit

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Juan Monteza Petit contra la Beneficencia Pública de Lima.

ANTECEDENTES:

Don Juan Monteza Petit interpone Acción de Amparo contra la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana por violación de su derecho constitucional a la sindicación.

Alega el actor que, al reactivarse el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, su Comité Electoral convocó a elecciones para elegir a los miembros de su junta directiva, para el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres. Señala que a tal fin se presentó como integrante de la lista Nş 1, y contra él, así como contra los demás trabajadores, la entidad emplazada realizó una serie de actos tendientes a evitar que se reconstituya el referido Sindicato.

En particular, refiere que se le impidió el ingreso a las diversas reparticiones de la entidad emplazada al cursársele el memorándum Nş 100-93-OASA-SBLM. No obstante ello, refiere, que fue elegido como Secretario General del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, y en tanto tal, con arreglo a lo dispuesto por los Decretos Supremos Nş 003-82-PCM y 026-82-JUS, comunicaron dichos hechos a las instancias administrativas correspondientes de la entidad demandada, sin que en ninguna de aquellas oportunidades se les haya dado respuesta, y permitido ejercer sus derechos como miembros del Sindicato.

Precisa que ante tales hechos, se vieron obligados a realizar un paro preventivo de veinticuatro horas, el mismo que le fuera puesto en conocimiento a la entidad emplazada mediante carta notarial, de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y tres. Alega que realizado el paro, la entidad emplazada abrió proceso administrativo disciplinario contra todos los miembros de la directiva del Sindicato, y mediante Resolución de Presidencia Nş 93-051-P-SBLM, se les destituye de su centro de trabajo, lo que constituye una violación de sus derechos sindicales.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) el accionante no ha acreditado de manera fehaciente ser el representante legal del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana, b) no ha precisado de manera cierta el derecho constitucional vulnerado, c) el plazo para interponer la demanda ha caducado, d) el actor ha acudido al Poder Judicial con el objeto de obtener la nulidad de la resolución cuestionada.

Con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Vigésimo Primer Juzgado expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución confirmando la apelada. Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República expide resolución, con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, declarando no haber nulidad en la resolución de vista.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es cuestionar la arbitrariedad de la Resolución de Presidencia Nş 93-051-P/SBLM, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y tres, por virtud de la cual se destituyó al actor de su centro de labores, en violación de su derecho constitucional de sindicalización y al trabajo.

Que, en ese sentido, la pretensión del actor debe de desestimarse, ya que: según se está al inciso 3 del artículo 6ş de la Ley Nş 23506, una de las causales de improcedencia de este tipo de mecanismos de protección de los derechos y libertades fundamentales, es que quien se considere amenazado de la violación o considere que se le haya transgredido un derecho constitucional, al interponer el Amparo, no haya optado de manera anterior por dilucidar el problema litigioso a través de un proceso judicial ordinario.

En el caso de autos, y conforme se acredita con los documentos obrantes de fojas ciento treinta y nueve a ciento cincuenta y cuatro, el actor con fecha once de enero de mil novecientos noventa y cuatro, demandó ante el Poder Judicial la nulidad de la resolución administrativa cuestionada, mientras que la Acción de Amparo, destinada a cuestionar la arbitrariedad de dicha resolución, la interpuso con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que es de aplicación lo dispuesto por el ya referido inciso 3 del artículo 6ş de la Ley Nş 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintitrés del segundo cuadernillo, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.