S-968

Que, la Acción de Cumplimiento, otorga a las personas, el derecho de acudir al Poder Judicial, para obligar al funcionario público renuente a cumplir con una norma legal o un acto administrativo, cuyo incumplimiento afecte sus derechos.

Exp. N° 707-97-AC/TC

Piura

Empresa de Transportes EPPO S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Piura, el día primero de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Don Calixto Chunga Ayala, apoderado judicial de la Empresa de Transportes EPPO S.A., interpuso con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventisiete, Recurso Extraordinario a fin de que se declare "expresamente nulo e insubsistente todo lo actuado reponiéndose la causa al estado de dictarse nueva sentencia en primera instancia" (sic). Debe entenderse, que el recurso citado, va contra la Resolución N° 11 de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha siete de julio de mil novecientos noventisiete, que al confirmar la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento de autos. (fojas 165 a fojas 168)

ANTECEDENTES :

La Empresa de Transportes EPPO S.A., interpuso con fecha once de marzo de mil novecientos noventisiete, Acción de Cumplimiento contra la Dirección Departamental de Circulación Terrestre de Piura, la Dirección Regional del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, y contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Grau; a fin de que en cumplimiento de los Decretos Supremos N° 013-92-TC, N° 05-95-MTC y la Resolución Directoral N° 020-93-RGDTCVC-DCT-DTCT, cancelen la concesión otorgada a la Empresa de Transportes Selva S.R.L. (fojas 69 a fojas 77)

Don Alberto Ríos Rueda, Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Grau, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que la concesión otorgada a la Empresa de Transportes Selva S.R.L., mediante la Resolución Directoral N° 020-93-RGDTCVC-DCT-DTCT, reúne las condiciones legales que acreditan su validez; además, deduce la excepción de caducidad, por considerar que la demanda, fue interpuesta fuera del plazo legal establecido por el artículo 37° de la Ley N° 23506, aplicable en las Acciones de Cumplimiento. (fojas 87 a fojas 90)

Por su parte, don Juan Hidalgo Ovalle, Director Departamental de Circulación Terrestre, también contesta la demanda, solicitando sea declarada infundada; considera que la autorización concedida a la Empresa de Transportes Selva S.R.L. fue otorgada con arreglo al Decreto Supremo N° 013-92-TC y en concordancia con el Decreto Legislativo N° 640, que establece la libertad de rutas o permisos de operación del Servicio Público de Transporte Terrestre Interprovincial de Pasajeros. Aduce el codemandado, que la finalidad de la empresa actora, es anular la concesión de la Empresa de Transportes Selva S.R.L., con el propósito de tener exclusividad en la ruta. (fojas 95 a fojas 98)

El Tercer Juzgado Civil de Piura, emite la Resolución N° 4 de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventisiete, declarando INFUNDADA la demanda; en base a las consideraciones siguientes: Que, la pretensión de la accionante, es lograr la cancelación de la concesión otorgada a la Empresa de Transportes Selva S.R.L. Que, la demandante no intervino en el proceso administrativo que dio como resultado la dación de la Resolución Directoral N° 020-93-RGDTCVC-DCT-DTCT de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventitrés, que como se dijo, autorizó a la citada empresa, a prestar servicio interprovincial de pasajeros en ómnibus por la ruta Piura, Sullana, Talara y Máncora. Que, no existe acto administrativo que disponga la aludida cancelación; por consiguiente, no habiendo norma que cumplir, la Acción de Cumplimiento no es la vía idónea. (fojas 110 a fojas115).

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, falla con fecha siete de julio de mil novecientos noventisiete, confirmando la apelada, y declarando IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento; en base a lo siguiente: Que, la concesión otorgada a la Empresa de Transportes Selva S.R.L. mediante la acotada Resolución Directoral N° 020-93-RGDTCVC-DCT-DTCT de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventitrés, tuvo su sustento en el entonces vigente Reglamento de Servicio Público de Transporte Terrestre Interprovincial, aprobado por el también citado Decreto Supremo N° 013-93-TC; resultando claro, que la actora no puede obligar a la Autoridad, a que deje sin efecto una concesión otorgada legalmente a una empresa ajena a la suya. (fojas 159 a 160)

 

FUNDAMENTOS :

Que, la Acción de Cumplimiento, otorga a las personas, el derecho de acudir al Poder Judicial, para obligar al funcionario público renuente a cumplir con una norma legal o un acto administrativo, cuyo incumplimiento afecte sus derechos.

Que, del escrito de demanda de fojas 69, se desprende con claridad, que la actora solicita se acaten los Decretos Supremos N°s 013-92-TC y 05-95-MTC, y la Resolución Directoral N° 020-93-RGDTCVC-DCT-DTCT, para que se deje sin efecto la concesión otorgada a la Empresa de Transportes Selva S.R.L.

Que, la concesión otorgada en favor de la Empresa de Transportes Selva S.R.L. mediante la Resolución Directoral N° 020-RGDTCVC-DCT-DTCT, fue otorgada de acuerdo al entonces vigente "Reglamento de Servicios Públicos de Transporte Terrestre Interprovincial de Pasajeros por Carreteras en Ómnibus" aprobado por el Decreto Supremo N° 013-92-TC.

Que, la empresa demandante, no puede obligar a la Autoridad competente, a dejar sin efecto una concesión otorgada a un tercero, como lo es en el presente caso, la referida Empresa de Transportes Selva S.R.L.

Que, no obra en autos, documento que acredite la existencia de un acto administrativo en favor de la demandante, y que la parte demandada se niegue a cumplir.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 159, su fecha siete de julio de mil novecientos noventisiete; que al confirmar la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento; mandaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE;

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

JAGB/daf