S-1169

…la Acción de Amparo resulta infundada, por no haberse acreditado que los emplazados impidan al demandante el libre ejercicio de su profesión de Contador Público o que hayan vulnerado los derechos constitucionales invocados.

EXP. Nº 708-96-AA/TC

ULSER ALEGRE VILLANUEVA

JUNIN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE; y,

GARCIA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ulser Alegre Villanueva contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Ulser Alegre Villanueva interpone Acción de Amparo contra el Decano del Colegio de Contadores Públicos de Junín, don Cipriano Basualdo Quiquia y el Presidente del Comité de Peritos de este Colegio Profesional, don Raúl Primitivo Meza Cárdenas, con el propósito que éstos cesen los actos que impiden su incripción en el Comité de Peritos del Colegio de Contadores Púbicos de Junín y que se disponga dicha inscripción.

Manifiesta que es Contador Público Colegiado desde el mes de junio de 1995; que mediante Carta de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, solicitó inscripción como Perito Judicial ante el Colegio Profesional demandado; que pese a haber reiterado esta petición no obtuvo respuesta alguna; que se vió precisado a cursar la carta notarial de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y seis, la misma que fué respondida por los emplazados, manifestándole que no reúne los requisitos exigidos, pretendiendo aplicarle el artículo 180º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que solamente es aplicable a los Magistrados del Poder Judicial. Agrega que presentó solicitud de regularización, sin obtener respuesta.

A fojas setenta y uno, los demandados contestan la demanda, señalando que el demandante pretende, bajo amenaza y presión, incorporarse al Comité de Peritos del Colegio de Contadores Públicos de Junín, a pesar que no reúne los requisitos exigidos por los artículos 273º y 274º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; agrega que el demandante recién va a cumplir un año como Contador Público Colegiado.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo emite sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar que no se agotó la vía previa.

Interpuesto el recurso de apelación la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos para desempeñar la función de perito judicial.

Interpuesto recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de garantía proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
  2. Que, el demandante considera lesiva a sus derechos constitucionales la negativa del Colegio de Contadores Públicos de Junín a inscribirlo en el Comité de Peritos Judiciales, que forma parte de ésta institución.
  3. Que, el artículo 273º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Peritos Judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen, tener conducta intachable y figurar en la nómina que remitan las instituciones representativas de cada profesión. El artículo 274º señala que los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio remiten anualmente a la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, la nómina de sus miembros que consideren idóneos para el desempeño del cargo de Perito Judicial.
  4. Que, el artículo 4º del "Reglamento Interno del Comité de Peritos", aprobado en Asamblea General del mencionado Colegio Profesional, de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y cinco (fojas cuarenta y seis a cincuenta y seis), prescribe que el peritaje judicial sólo pueden ejercerlo los Contadores Públicos Colegiados que, además de los requisitos legales y profesionales exigidos a todo Contador Público, figuren en la nómina vigente que remita el Colegio de Contadores Públicos de Junín a la Corte Superior de Justicia de Junín; el artículo 5º establece que para desempeñarse como Perito Contable Judicial se requiere experiencia profesional no menor de cuatro años como Contador Público y acreditar haber asistido a un curso por no menos de veinte horas, dictado por el Centro de Capacitación Profesional.
  5. Que, con los documentos de fojas sesenta y ocho y ciento cuarenta y ocho se acredita que el demandante se tituló de Contador Público el día diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco y se incorporó al Colegio de Contadores Públicos de Junín el día veintiocho de junio del mismo año, por lo que al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que solicitó al Colegio de Contadores Públicos de Junín ser inscrito en el Comité de Peritos Judiciales, no cumplía el requisito referido a la experiencia profesional mínima, exigido por el mencionado reglamento.
  6. Que, el demandante viene desempeñándose como perito contable en diversos procesos judiciales, como él mismo lo acredita con los documentos de fojas noventa y cinco a fojas ciento veinticuatro. En consecuencia, la Acción de Amparo resulta infundada, por no haberse acreditado que los emplazados impidan al demandante el libre ejercicio de su profesión de Contador Público o que hayan vulnerado los derechos constitucionales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas ciento setenta y cinco, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

CCL