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Que, mediante Decreto Ley N° 25456 ha sido restituida la vigencia del Decreto Legislativo N° 763 que declaró la nulidad de toda incorporación o reincorporación al sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley N° 20530, que se haya efectuado con violación del Artículo 14° de esta última norma legal; lo cual resulta coherente con lo prescrito en el segundo parágrafo del Artículo 59° de la Carta Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, ulteriormente reafirmado por el segundo párrafo del Artículo 4° de la vigente Constitución del Perú.

EXP. Nº 708-97-AA/TC

LIMA

GUSTAVO BORDA ORTIZ DE ZEVALLOS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don César Rangel Zavala contra la resolución expedida por la Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Gustavo Borda Ortíz de Zevallos y otros, interponen Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico-INGEMMET, con el propósito que los reincorpore al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 y se les abone las pensiones y demás beneficios económicos que les corresponden con arreglo a ley.

Manifiestan que fueron incorporados al régimen de pensiones normado por el Decreto Ley Nº 20530, mediante las respectivas resoluciones; que, la emplazada, sin observar procedimiento alguno, dispuso su exclusión del referido régimen previsional en forma unilateral; y que no perciben pensión alguna desde el año 1992.

A fojas ciento once el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico-INGEMMET contesta la demanda solicitando se la declare improcedente; señala que el reconocimiento del tiempo de servicios prestado bajo el régimen de la actividad privada por los accionantes, en virtud del cual fueron incorporados al régimen del Decreto Ley Nº 20530, era improcedente, por cuya razón se procedió a declarar la nulidad de dichas incorporaciones.

A fojas ciento cincuenta y ocho, el Vigésimo Octavo Juzgado en lo Civil de Lima, declara fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación la Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, expide resolución revocando la apelada, y reformándola declaró improcedente la referida Acción de Amparo.

Interpuesto recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a tenor de lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 23506, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

  1. Que, mediante el Decreto Ley Nº 20530 se estableció el régimen de pensiones y compensaciones a cargo del Estado, correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional, no comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990.

  1. Que, el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico-INGEMMET, según su Ley Orgánica aprobada por Decreto Ley Nº 22631 del catorce de agosto de mil novecientos setentinueve y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Resolución Ministerial Nº 137-93-EM-VMN del diecisiete de junio de mil novecientos noventitrés, es un Organismo Público Descentralizado del Sector Energía y Minas, con autonomía administrativa, económica y técnica, cuyos trabajadores se encuentran comprendidos en el régimen laboral correspondiente a la actividad privada, regulado por la entonces vigente Ley Nº 4916, cuyo régimen pensionario es el establecido por el Decreto Ley Nº 19990.

  1. Que, mediante el Decreto Ley Nº 25456 ha sido restituida la vigencia del Decreto Legislativo Nº 763 que declaró la nulidad de toda incorporación o reincorporación al sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530, que se haya efectuado con violación del artículo 14º de ésta última norma legal; lo cual resulta coherente con lo prescrito en el segundo parágrafo del artículo 59º de la Carta Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, ulteriormente reafirmado por el segundo párrafo del artículo 40º de la vigente Constitución del Perú.

  1. Que, con arreglo a lo establecido en las citadas normas legales, el Instituto demandado procedió a revisar la situación jurídica de los demandantes, como aportantes al Sistema de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530, y como consecuencia de ello, declaró la nulidad de las resoluciones de incorporación al citado régimen previsional, y a su vez los incorporó definitivamente al Sistema de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990.

  1. Que, en consecuencia, no habiéndose violado o amenazado de vulneración de los derechos constitucionales invocados, la acción resulta improcedente, en aplicación contrario sensu del artículo 2º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintinueve, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO