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… al no tener el actor un derecho explícitamente reconocido para el disfrute de una pensión que se encuentre en curso de pago, por el régimen del Decreto Ley N° 20530, sino un derecho espectaticio, … no resulta amparable en vía de Acción de Amparo su demanda, pues ésta, de acuerdo a su naturaleza y objetivo tutelar no tiene por objeto declarar o constituir derechos sino restituir los derechos constitucionales al estado anterior a su violación o amenaza de violación.

EXP. N° 709-97-AA/TC

LIMA

EDUARDO CAMPOS CALLE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Campos Calle contra la resolución de la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventisiete que confirma la del Juzgado Previsional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventiséis y declara improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra la Oficina de Normalización Previsional y Petróleos del Perú S.A. a fin de que se mantenga vigente la Carta PP-RINO-BE-364-88 del veinticuatro de mayo de mil novecientos ochentiocho, que lo incorporó al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, se declare la ineficacia de la Carta GEA-REH-1205-91, del seis de junio de mil novecientos noventiuno, que deja sin efecto su referida reincorporación y se le abone la pensión mensual de cesante, nivelable, a partir de la fecha de su cese el treintiuno de enero de mil novecientos noventiséis. El Juzgado Previsional Transitorio de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el actor no ha agotado la vía administrativa, pues las comunicaciones de fojas diez a trece están referidas a mantener la vigencia de la Carta PP-RIND-BE-364-88 mas no a impugnar la decisión de Petroperú de excluirlo del régimen del Decreto Ley N° 20530. La Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo confirmó la apelada, por cuanto el actor no ha cuestionado oportunamente la expedición de la Carta GEA-REH-1205-91,del seis de junio de mil novecientos noventiuno, por lo que la Acción de Amparo viene caduca, al haber sido interpuesta fuera del plazo previsto por el artículo 37° de la Ley N° 23506.

 

Contra esta resolución el actor interpone Recurso Extraordinario por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, al no tener el actor un derecho explícitamente reconocido para el disfrute de una pensión que se encuentre en curso de pago, por el régimen del Decreto Ley N° 20530, sino un derecho expectaticio emanado de la Carta PP-RINO-BE-364-88, cursada por el Jefe del Departamento de Relaciones Industriales Nor Oriental de Petróleos del Perú S.A., de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochentiocho, no resulta amparable en vía de Acción de Amparo su demanda, pues ésta, de acuerdo a su naturaleza y objetivo tutelar no tiene por objeto declarar o constituir derechos sino restituir los derechos constitucionales al estado anterior a su violación o amenaza de violación.
  2. Que, además, la otra carta GEA-REH-1205-91, del seis de junio de mil novecientos noventiuno, mediante la cual su empleadora le comunicó que queda sin efecto su incorporación al régimen del Decreto Ley N° 20530 y que lo reincorpora al régimen del Decreto Ley N° 19990, no fue impugnada por el actor en su debido momento, ni agotó, en consecuencia, el procedimiento administrativo de rigor, sino que, después de cesar en su trabajo el treintiuno de enero de mil novecientos noventiséis, formuló un derecho de petición a su ex empleadora, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventiséis, esto es, después de haber transcurrido más de 4 años, y fuera del plazo de quince días establecido por la Ley General de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N° 006-67-SSC, del once de noviembre de mil novecientos noventisiete, vigente entonces, por cuya razón también esta demanda resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y Ley N° 26801;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que obra a fojas ciento setentidós, expedida con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventisiete, que a su vez confirmó la apelada de fecha siete de octubre de mil novecientos noventiséis y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

MF/efs