S-1213

Que, mediante el Decreto Ley N° 25456 ha sido restituida la vigencia del Decreto Legislativo N° 763, que declaró la nulidad de toda incorporación o reincorporación al sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley N° 20530, que se haya efectuado por violación del artículo 14° de esta última norma legal; lo cual resulta coherente con lo prescrito en el segundo parágrafo del artículo 59° de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, ulteriormente reafirmado por el segundo parágrafo del artículo 40° de la vigente Carta Política.

EXP. Nº 710-97-AA/TC

PROSPERO GUILLERMO CORDOVA CHUQUIVILCA Y OTROS

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la sentencia siguiente:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Próspero Guillermo Córdova Chuquivilca y otros contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contenciso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Próspero Guillermo Córdova Chuquivilca y otros interponen Acción de Amparo contra el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico-INGEMMET, para que se los reincorpore al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, por haberse violado, entre otros, sus derechos a alcanzar un nivel de vida que asegure el bienestar personal y familiar, el derecho a una remuneración justa y el derecho al debido proceso, por haber sido excluidos arbitrariamente de dicho régimen.

La entidad demandada contesta la demanda precisando que el hecho de haber anulado resoluciones administrativas que incorporaban a determinados trabajadores al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, no puede considerarse como violación de un derecho constitucional, pues se ha procedido con arreglo a ley.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la demanda, por considerar que la acción ha caducado.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución confirmando la apelada, por estimar que ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a tenor de lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 23506, las Acciones de Amparo tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, mediante el Decreto Ley Nº 20530 se estableció el régimen de pensiones y compensaciones a cargo del Estado correspondiente a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional, no comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990.
  3. Que, el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico-INGEMMET, según su Ley Orgánica aprobada por Decreto Ley Nº 22631 del catorce de agosto de mil novecientos setenta y nueve y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Resolución Ministerial Nº 137-93-EM-VMN del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, es un Organismo Público Descentralizado del Sector Energía y Minas, con autonomía administrativa, económica y técnica, cuyos trabajadores se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, regulado por la entonces vigente Ley Nº 4916, cuyo régimen pensionario es el establecido por el Decreto Ley Nº 19990.
  4. Que, mediante el Decreto Ley Nº 25456 ha sido restituida la vigencia del Decreto Legislativo Nº 763, que declaró la nulidad de toda incorporación o reincorporación al sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530, que se haya efectuado con violación del artículo 14º de ésta última norma legal; lo cual resulta coherente con lo prescrito en el segundo parágrafo del artículo 59º de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, ulteriormente reafirmado por el segundo parágrafo del artículo 40º de la vigente Carta Política.
  5. Que, con arreglo a lo establecido en las citadas normas legales, el Instituto demandado procedió a revisar la situación jurídica de los demandantes, como aportantes al Sistema de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530, y como consecuencia de ello, declaró la nulidad de las resoluciones de incorporación al citado régimen previsional, y a su vez los incorporó definitivamente al Sistema de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990.
  6. Que, en consecuencia, no habiéndose violado o amenazado de vulneración los derechos constitucionales invocados, la acción resulta improcedente, en aplicación contrario sensu del artículo 2° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y uno, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró infundada la Acción de Amparo; REFORMÁNDOLA la declara IMPROCEDENTE; dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL