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Que, el actor debió hacer valer su oposición en el mismo proceso laboral, y no mediante la presente acción toda vez que el objeto de ésta es la de proteger al ciudadano de la violación o amenaza de violación de su libertad individual y en los casos señalados en el artículo 12° de la Ley N° 23506....

EXP. N° 711-96-HC/TC

LIMA

HENRY HUMBERTO MEDINA QUIROZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por don Henry Humberto Medina Quiroz contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y cinco, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Henry Humberto Medina Quiroz interpone Acción de Hábeas Corpus contra don Pedro Zubiría Amorós, don Samuel Anchante Pérez y doña Cecilia Aguilar Lazo, Vocales de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, por haber ordenado en forma irregular la paralización de un proceso laboral que el actor interpuso contra Hilandería de Algodón Peruano S.A. sobre reposición. Señala el actor, que el mencionado proceso, expediente Nº 4181-93, se encontraba en ejecución de sentencia habiéndose ordenado la entrega de las consignaciones a su favor. Sin embargo, este expediente fue solicitado por los Vocales accionados para resolver el incidente respecto del pago de intereses legales, signado con el número 1983-96, lo que originó que no se le entregara las mencionadas consignaciones. El actor presentó reclamo ante los Vocales accionados por este hecho, obteniendo como respuesta una amenaza de detención. Asímismo, al paralizar el proceso Nº 4181-93, se está atentando contra la "Cosa Juzgada".

El Juez Penal Supernumerario Provisional de Lima, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, a fojas diecisiete, declara improcedente la demanda al amparo del artículo 6º inciso 2) de la Ley Nº 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo", por considerar que los Magistrados accionados, al solicitar el expediente Nº 4181-93, actuaron conforme a lo dispuesto en el artículo 185º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas treinta cinco, por los mismos fundamentos confirmó la apelada.

Contra esta resolución el actor interpuso recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de garantía proceden en los casos de amenaza o violación de derechos constitucionales.
  2. Que, los Magistrados accionados solicitaron el expediente principal Nº 4181-93, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para resolver el incidente sobre el pago de los intereses legales, de acuerdo a las facultades otorgadas en el artículo 185º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  3. Que, el actor debió hacer valer su oposición en el mismo proceso laboral, y no mediante la presente Acción toda vez que el objeto de ésta es la de proteger al ciudadano de la violación o amenaza de violación de su libertad individual y en los casos señalados en el artículo 12º de la Ley 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo".
  4. Que, asímismo, en autos no se ha acreditado ningún acto que configure una violación o amenaza de violación de la libertad individual del actor, por parte de los señores Vocales de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta y cinco, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

MLC