EXP. N° 711-97-AA/TC
RAUL FRANCISCO MOLINA YAÑEZ
LIMA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Raúl Francisco Molina Yañez contra la
resolución expedida por la Sala en lo Contencioso Administrativo de la
Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintitrés de abril de mil
novecientos noventa y siete, que revoca la del Primer Juzgado Previsional
Transitorio de Lima, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y
séis, y declara improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Raúl
Francisco Molina Yañez interpone Acción de Amparo contra Petróleos del Perú
S.A. (PETROPERU) solicitando que se le mantenga incorporado en el régimen
pensionario del Decreto Ley N° 20530, en cumplimiento de lo dispuesto por la
Resolución de la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil de fecha
veintiuno de noviembre de mil
novecientos ochenta y nueve, y se le abone la pensión nivelable, sin
tope ni restricción alguna, incluyendo los reintegros por pensiones insolutas
desde el cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve en razón de tener
más de veinticinco años de servicios contínuos prestados al Estado.
La demandada,
Petróleos del Perú S.A., contesta la demanda precisando que la Acción de Amparo
no es la vía adecuada para este reclamo, pues existen acciones que se pueden
hacer valer en la vía ordinaria ante el Poder Judicial, y que al demandante no
le corresponde percibir pensión dentro
de los alcances del Decreto Ley N° 20530 porque PETROPERU S.A. es empresa
estatal de Derecho Privado.
El Juzgado
Previsional Transitorio de Lima declaró fundada la demanda, por considerar
principalmente que la entidad demandada ha omitido dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal del Servicio
Civil, omisión que violenta el derecho pensionario del demandante que se
encuentra protegido por el artículo 10° de la Constitución Política del Estado.
Interpuesto el
Recurso de Apelación, la Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de
Justicia de Lima, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por
estimar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para determinar la
reincorporación del demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, por la naturaleza especial de este
tipo de procesos, y que la controversia no está referida a un derecho
constitucional, sino a un problema legal para cuya solución es necesaria la
actuación de medios probatorios que aporten mayores elementos de juicio. Contra
esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de autos
aparece que existe omisión de acto de cumplimiento obligatorio, consistente en
la Resolución Administrativa de la Segunda Sala del Tribunal del Servicio
Civil, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que
restituyó en todos los extremos la Carta N° RIND-PE-055-88, con todos sus
derechos, constituyendo cosa decidida en el fuero administrativo.
2. Asimismo, de
autos aparece que se ha hecho caso omiso de la sentencia ejecutoriada emitida
por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha
veinte de julio de mil novecientos noventa y tres, que confirma la sentencia
apelada en cuanto declara infundada la demanda ordinaria interpuesta por
Petróleos del Perú S.A. contra el
demandante don Raúl Francisco Molina Yáñez y el Tribunal del Servicio Civil,
para que se declare la nulidad de la pre-citada sentencia del Tribunal del
Servicio Civil, sentencia de la Corte Superior que constituye cosa juzgada, con
efectos inamovibles.
3. Que dicha
omisión al cumplimiento de acto debido lesiona el derecho pensionario del
demandante, garantizado por la Constitución Política del Estado, transcurrido
desde su fecha de cese laboral hasta su fallecimiento, pensiones devengadas que
se entregarán a quienes acrediten ser los herederos legales del ex-pensionista
don Raúl Francisco Molina Yáñez, en razón de constituir derechos de protección
garantizados por el articulo 12° de la Constitución Política del Perú de 1979,
aplicable cuando se produjeron los
hechos.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por
la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas doscientos
cuatro, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, que
revocando la apelada que declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
MF