EXP. N° 711-97-AA/TC

RAUL FRANCISCO MOLINA YAÑEZ

LIMA

 

                                   SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Francisco Molina Yañez contra la resolución expedida por  la  Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, que revoca la del Primer Juzgado Previsional Transitorio de Lima, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y séis, y declara improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Raúl Francisco Molina Yañez interpone Acción de Amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PETROPERU) solicitando que se le mantenga incorporado en el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución de la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil de fecha veintiuno de noviembre de mil  novecientos ochenta y nueve, y se le abone la pensión nivelable, sin tope ni restricción alguna, incluyendo los reintegros por pensiones insolutas desde el cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve en razón de tener más de veinticinco años de servicios contínuos prestados al Estado.

 

La demandada, Petróleos del Perú S.A., contesta la demanda precisando que la Acción de Amparo no es la vía adecuada para este reclamo, pues existen acciones que se pueden hacer valer en la vía ordinaria ante el Poder Judicial, y que al demandante no le corresponde  percibir pensión dentro de los alcances del Decreto Ley N° 20530 porque PETROPERU S.A. es empresa estatal de Derecho Privado.

 

El Juzgado Previsional Transitorio de Lima declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que la entidad demandada ha omitido dar cumplimiento a  lo ordenado por el Tribunal del Servicio Civil, omisión que violenta el derecho pensionario del demandante que se encuentra protegido por el artículo 10° de la Constitución Política del Estado.

 

Interpuesto el Recurso de Apelación, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo  de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para determinar la reincorporación del demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N°  20530, por la naturaleza especial de este tipo de procesos, y que la controversia no está referida a un derecho constitucional, sino a un problema legal para cuya solución es necesaria la actuación de medios probatorios que aporten mayores elementos de juicio. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, de autos aparece que existe omisión de acto de cumplimiento obligatorio, consistente en la Resolución Administrativa de la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que restituyó en todos los extremos la Carta N° RIND-PE-055-88, con todos sus derechos, constituyendo cosa decidida en el fuero administrativo.

2.      Asimismo, de autos aparece que se ha hecho caso omiso de la sentencia ejecutoriada emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y tres, que confirma la sentencia apelada en cuanto declara infundada la demanda ordinaria interpuesta por Petróleos del Perú S.A. contra  el demandante don Raúl Francisco Molina Yáñez y el Tribunal del Servicio Civil, para que se declare la nulidad de la pre-citada sentencia del Tribunal del Servicio Civil, sentencia de la Corte Superior que constituye cosa juzgada, con efectos inamovibles.

3.      Que dicha omisión al cumplimiento de acto debido lesiona el derecho pensionario del demandante, garantizado por la Constitución Política del Estado, transcurrido desde su fecha de cese laboral hasta su fallecimiento, pensiones devengadas que se entregarán a quienes acrediten ser los herederos legales del ex-pensionista don Raúl Francisco Molina Yáñez, en razón de constituir derechos de protección garantizados por el articulo 12° de la Constitución Política del Perú de 1979, aplicable cuando se produjeron los  hechos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas doscientos cuatro, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada que declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO                                                                               

MF