S-1094

…que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo de los Decretos Leyes N° 24366 y N° 20530, no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que han adquirido la calidad de firmes, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.

Exp. N° 712-97-AA/TC.

Lima.

Gregorio Enrique Chaparro Delgado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, que formula don Gregorio Enrique Chaparro Delgado, contra la resolución de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Compañía Peruana de Vapores- en Liquidación.

ANTECEDENTES:

El catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, don Gregorio Enrique Chaparro Delgado, interpone Acción de Amparo, contra la Compañía Peruana de Vapores - en Liquidación, para que se declare que no es aplicable al recurrente el Acuerdo de Directorio Nº 132-92 de treintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos; la Resolución de Gerencia General Nº 464-92-GG del catorce de setiembre del mismo año anterior y la Resolución de la Junta Liquidadora Nº 119-94-CPB.SA-JL del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante las cuales se le excluye del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530; al cual fue incorporado a mérito de la Ley Nº 24366, mediante Resolución de Gerencia General N 108-86 del veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y seis, por lo que venía percibiendo su pensión a que tenía legítimo derecho, por cuanto considera que se ha violado sus derechos constitucionales laborales y de seguridad social, que han sido legal y debidamente adquiridos y por lo tanto son irrenunciables; consagrados en la Constitución del Perú de 1,979, reafirmada por la Constitución Política de 1,993. Sostiene, que ha venido percibiendo su pensión hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, y que la demandada debe restituirle dicho pago, acorde con el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530.

La demanda es contestada por la emplazada y por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, quienes solicitan que la misma sea declarada improcedente, por considerar que lo que se pretende es cuestionar la validez del Decreto Ley Nº 25456, el mismo que restituye la plena vigencia del Decreto Legislativo Nº 763, que declara nulas de pleno derecho todas las incorporaciones que contravengan el artículo 14º del Decreto Ley Nº 20530, así como por que la acción había caducado.

El veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declaró improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, confirma la recurrida.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506.
  2. Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de éste Tribunal, cuando los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º de la Ley Nº 23506, se computa desde la última fecha en que se realizó la agresión, conforme lo establece el artículo 26º de la Ley Nº 25398; en consecuencia, resulta infundada la excepción de caducidad planteada por el Procurador Público antes mencionado.
  3. Que, mediante Resolución de Gerencia General Nº 108-86 del veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y seis, obrante a fojas 2 de autos, el demandante fue incorporado al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 20530 consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Carta Política del Estado de 1993.
  4. Que, mediante Resolución de Gerencia General Nº 464-92-GG del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y dos, de fojas 5 a 6, se resolvió dejar sin efecto la incorporación del demandante al citado régimen pensionario, por considerar que mediante Decreto Legislativo Nº 763, cuya vigencia ha sido restituida por Decreto Ley Nº 25456, se han declarado nulas incorporaciones al régimen de Pensiones del Estado, efectuadas con transgresión de lo dispuesto en el artículo 14º del Decreto Ley Nº 20530.
  5. Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente Nº 008-96-I/TC, éste Colegiado considera que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo de los Decretos Leyes N° 24366 y N° 20530, no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que han adquirido la calidad de firmes, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.
  6. Que, tratándose de pensiones, que asumen el carácter alimentario del trabajador, que sustituyen al salario, ellas son irrenunciables, conforme lo establecía el artículo 57º de la Constitución Política del Perú de 1,979, principio reiterado en el artículo 26º inciso 2) de la vigente Carta Política del Estado; siendo así, se evidencia la agresión al derecho pensionario del demandante, consagrado constitucionalmente, por lo que resulta amparable la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante el Acuerdo de Directorio Nº 132-92 y la Resolución de Gerencia General Nº 464-92-GG; y ordena que la Compañía Peruana de Vapores - en Liquidación - o en su caso la Oficina de Normalización Previsional, cumplan con reincorporar al demandante dentro del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

AAM

 

EXP. N° 712-97-AA/TC.

GREGORIO ENRIQUE CHAPARRO DELGADO.

LIMA.

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho

VISTA:

La solicitud presentada por don Gregorio Enrique Chaparro Delgado, con fecha veintitrés del presente mes y año, a fin que se aclare la sentencia recaída en el Expediente N° 712-97-AA/TC; y,

ATENDIENDO A:

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 26435 concordante con el artículo 406° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, contra las sentencias que este expide, no cabe recurso alguno. Asimismo, el fallo se encuentra arreglado a Ley.

Que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, cuando se trata de pensiones devengadas, estas son de abono obligatorio.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

RESUELVE:

Declarar SIN LUGAR la solicitud de aclaración de sentencia, recaída en el Expediente N° 712-97-AA/TC.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO