S-1319

Que, los derechos constitucionales que se invocan han sido restablecidos por la sentencia...emitida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la Acción de Amparo interpuesta por los mismos accionantes contra la Municipalidad Distrital de Surquillo..., en consecuencia carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio,...habiéndose producido sustracción de la materia.

EXP. N° 713-96-HC/TC

SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE SURQUILLO

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Alejandro Luna Barja y otros en representación del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Municipalidad de Surquillo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta contra don Edwin Ludroy Laguerre Gallardo, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo.

ANTECEDENTES:

Con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, don Hugo Alejandro Luna Barja, don Víctor López Torres y don Inocencio Aranguren Bustamante, Secretarios General, de Organización y de Defensa respectivamente, del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Municipalidad de Surquillo; por su propio derecho y en representación de los trabajadores obreros y empleados de la Municipalidad Distrital de Surquillo interponen acción de Hábeas Corpus contra don Edwin Ludroy Laguerre Gallardo, Alcalde de la referida Municipalidad, por violación a los derechos constitucionales siguientes: a la inviolabilidad del domicilio, al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, y a la libertad personal.

Sostienen los actores que el Sindicato está domiciliado desde hace dieciséis años en el tercer piso del Palacio Municipal, en virtud a un Pacto Colectivo celebrado con la Municipalidad Distrital de Surquillo, el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta. Que, el Alcalde accionado sin estar premunido de mandato judicial, ha procedido a desalojarlos de los ambientes que ocupaban, privándoles de comunicación y libre tránsito.

Admitida la demanda por el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, se realiza la investigación sumaria constituyéndose el personal del Juzgado a la sede de la Municipalidad a efectos de verificar los hechos. En un recorrido por el tercer piso del local municipal se encontraron los ambientes cerrados y vacíos, habiendo manifestado el accionado que la medida se ejecutó en aplicación de la Resolución de Concejo No. 043-96 MDS-C del catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, la misma que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato contra la Resolución de Alcaldía No. 162-96 SE-GE 002-MDS que dispuso que el Sindicato accionante desocupe los ambientes del tercer piso del local municipal. El Alcalde emplazado señaló asimismo, en esta diligencia, que los bienes encontrados en el local están en custodia a la espera de que sean retirados.

Con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, expide resolución declarando improcedente la acción por considerar que las versiones esgrimidas por los accionantes de una supuesta vulneración de derechos constitucionales carecen de sustento real y legal. Interpuesto recurso de apelación, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución confirmando la apelada. Contra esta resolución el accionante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la Acción de Hábeas Corpus procede en los casos que se vulnere o amenace de violación la libertad individual o derechos conexos, de conformidad con el artículo 200° inciso l) de la Constitución Política del Estado y el artículo 12° de la Ley N° 23506.
  2. Que, en el presente caso, los actores sostienen que se han violado sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de sus comunicaciones y documentos privados y a su libertad personal al impedírseles el libre tránsito.
  3. Que, los derechos constitucionales que se invocan han sido restablecidos por sentencia de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la Acción de Amparo interpuesta por los mismos accionantes contra la Municipalidad Distrital de Surquillo (Exp. No. 1465-96-A), cuya copia obra a fojas doce del cuadernillo de este Tribunal; en consecuencia carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio, en tanto que precisamente las Acciones de Garantía tienen por fin reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, habiéndose producido sustracción de la materia

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas setenta y nueve , su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; y reformandola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NFG/tvd