S-866

…este Colegiado considera que los derechos pensionarios adquiridos por la actora al amparo del Decreto Ley N° 20530, no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de Ley, argumentando la aplicación del Decreto Legislativo N° 763.

EXP. N° 714-96-AA/TC

LIMA

NIVIA LUDEÑA COLQUEHUANCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia.

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nivia Ludeña Colquehuanca contra la resolución expedida por la Sala Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Nivia Ludeña Colquehuanca interpone demanda de acción de amparo contra Empresa Nacional de Edificaciones-ENACE- con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución N° 150-93-ENACE-PRES-GG de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventitrés en la que se dispone la suspensión de su derecho al goce de la pensión de cesantía que venía percibiendo legítimamente. Ampara su demanda en lo dispuesto por el numeral 2) del articulo 200° de la Constitución, artículos 3°, 10° y 22° de la Ley N° 23506 y su complementaria Ley N° 25398.

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha nueve de enero de mil novecientos noventiséis, declaró IMPROCEDENTE la demanda , por considerar, entre otras razones, que la Constitución Política de 1979 vigente al momento de la expedición de la Resolución, establecía en su artículo 59° que no están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, ni los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta; que la ley N° 20530 tiene un carácter cerrado y está dirigida solamente a los empleados públicos cuyo régimen laboral se encuentra regulado por la Ley N° 11377, hoy Decreto Legislativo N° 276, mas no a los trabajadores de las empresas del Estado reguladas por la Ley N° 4916. Que

el artículo 14° inciso b) del Decreto Ley 20530 preceptúa que no son acumulables los servicios prestados al sector público bajo el régimen laboral de la actividad privada.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Contencioso - Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventiséis confirma la apelada, por estimar que ha operado la caducidad tipificada en el artículo 37° de la Ley N° 23506.

Contra esta resolución la actora interpone Recurso Extraordinario por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitidos los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de la incoada y contestación de la misma, se advierte que mediante resolución Nro. 150-93-ENACE-PRES- GG se ha procedido a declarar la nulidad de la incorporación de la actora al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, principio recogido por la Carta Magna vigente en su Primera Disposición Transitoria y Final.
  2. Que, conforme se ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 008-96-I/TC, cuya ratio decidendi formulada en su décimo quinto y trigésimo tercer fundamento constituyen jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo dispuesto por la Primera Disposición General de la Ley N° 26435, este Colegiado considera que los derechos pensionarios adquiridos por la actora al amparo del Decreto Ley N° 20530, no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, argumentando la aplicación del Decreto Legislativo N° 763.
  3. Que, de haber sido incorporada la actora al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530 en forma irregular, ello debe determinarse en un proceso judicial.
  4. Que, consecuentemente, se comprueba la agresión al derecho pensionario de la actora, consagrado constitucionalmente, por lo que resulta amparable la presente acción de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801:

 FALLA:

REVOCANDO la resolución de fojas ciento veintiuno expedida por la Sala Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha ocho de agosto de mil novecientos noventiséis, que confirmo la apelada que declaró improcedente la demanda REFORMÁNDOLA: declararon FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia inaplicable para la actora la Resolución N° 150-93-ENACE-PRES-GG que declaró la nulidad de su incorporación al régimen pensionario establecido por el Decreto Ley N° 20530; asímismo dispusieron que en el presente caso no es de aplicación el artículo 11° de la Ley N° 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

MR/efs