S-1318

...que al haberse dictado la Resolución...después de más de tres años de conocida la comisión de las supuestas faltas disciplinarias...dicho proceso se encontraba prescrito; que sin embargo...(se le destituyó)..., vulnerando de esta manera su derecho a la estabilidad laboral garantizada por la Constitución Política del Estado...

EXP. N° 715-97-AA/TC

TACNA

OSCAR GUSTAVO FERNANDEZ DAVILA VELEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Gustavo Fernández Dávila Velez contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocó la del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, su fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declara fundada en parte la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra el Presidente del Instituto Peruano de Seguridad Social y otros, para que se deje sin efecto la Resolución N° 604-GG-IPSS-95, del seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, y la Resolución N° 567-GG-96, del primero de abril de mil novecientos noventa y seis, que lo destituye del cargo de médico jefe del Servicio de Gineco-Obstetricia del Hospital de Calana, donde desempeñó el cargo de Gerente Departamental o Zonal del IPSS en Tacna, al haber transcurrido más del año prescrito por el artículo 173° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, y por cuanto en el proceso administrativo se le ha privado del derecho de defensa. El IPSS contesta la demanda precisando que el demandante no ha agotado la vía administrativa y que es falso que se haya violado o desconocido su derecho a la libertad de trabajo, ya que la ejecución de la Resolución N° 567-GG-IPSS-96 ha sido efectuada al amparo de un proceso administrativo estrictamente regular y de indiscutible validez.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna declaró fundada en parte la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución N° 567-GG-IPSS-96 y a la fecha de la presentación de la demanda han transcurrido más de treinta días sin que sea resuelta, por lo que ha cumplido con agotar la vía administrativa previa, y que el IPSS ha destituido al demandante de su puesto de trabajo en mérito de un proceso administrativo disciplinario, a pesar de haber prescrito la acción administrativa disciplinaria, vulnerando en esta forma el derecho a la libertad de trabajo.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna revocó la apelada, según resolución del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, al estimar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para reclamar contra los efectos de la resolución de fojas tres, por constituir una reclamación contra un acto administrativo cuyo trámite debe ventilarse en otra vía. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de autos consta que los hechos investigados están referidos a la época en que el demandante se desempeñó transitoriamente como Gerente Departamental de Tacna, en los años mil novecientos ochenta y seis y mil novecientos ochenta y ocho, quien pasó a desempeñar después su cargo actual de médico jefe del Servicio de Gineco-Obstetricia del Hospital de Calana en aquella localidad; que el Informe N° 036-IDA-IPSS-91, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno, conteniendo el Examen Especial Inopinado sobre Evaluación Administrativa-Financiera del Hospital de Calana-Tacna, en relación con la responsabilidad del demandante, en su calidad de ex Gerente Departamental de Tacna, fue puesto en conocimiento de la Gerente Central en su debida oportunidad, según aparece de la Carta N° 2002-GCDP-IPSS-95, del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, que en copia autenticada obra a fojas cuatrocientos ochenta y siete, mediante la cual dicha Gerente Central le comunica al Presidente de la Comisión de Alto Nivel de Procesos Administrativos Disciplinarios que. "hasta la fecha no se ha aperturado Proceso Administrativo Disciplinario a los ex cargos de confianza que alude el citado Informe de Control"; que el artículo 173° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y del Sector Público, dispone que el proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad y que, después de dicho plazo, se declarará prescrita la acción, sin perjuicio del proceso civil o penal a que haya lugar; que al haberse dictado la Resolución N° 604-GG-95, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, después de más de tres años de conocida la comisión de las supuestas faltas disciplinarias, con arreglo a lo previsto por la ley, dicho proceso se encontraba prescrito; que, sin embargo, sobre la base de dicho proceso administrativo, el demandado dictó la Resolución N° 567-GG-IPSS-96, de fecha primero de abril de mil novecientos noventa y seis, declarando infundada la excepción de prescripción deducida por el procesado y destituyéndolo en el ejercicio de sus funciones, vulnerando de esta manera su derecho a la estabilidad laboral garantizada por la Constitución Política del Estado; y que, mediante el recurso de fojas diez, cursado notarialmente el veintiséis de abril de mil novecientos noventiséis, el demandante formuló apelación de la resolución últimamente citada, sin que el mismo haya sido resuelto en el término legal, por lo que, de conformidad con la segunda parte del artículo 99° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, optó por la interposición de esta acción de garantía a través de su demanda interpuesta el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, corriente a fojas doscientos diez.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de folios quinientos veintinueve, su fecha primero de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocó la apelada que declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicables al demandante la Resolución N° 604-GG-IPSS-95, del seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, y la Resolución N° 567-GG-96, del primero de abril de mil novecientos noventa y seis; debiendo los demandados reponer al demandante en el mismo cargo que tenía o en otro de igual categoría, sin reintegro de las remuneraciones no percibidas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MF