S-1318
...que al haberse dictado la Resolución...después de más de tres años de conocida la comisión de las supuestas faltas disciplinarias...dicho proceso se encontraba prescrito; que sin embargo...(se le destituyó)..., vulnerando de esta manera su derecho a la estabilidad laboral garantizada por la Constitución Política del Estado...
EXP. N° 715-97-AA/TC
TACNA
OSCAR GUSTAVO FERNANDEZ DAVILA VELEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Gustavo Fernández Dávila Velez contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocó la del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, su fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declara fundada en parte la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La acción la interpone contra el Presidente del Instituto Peruano de Seguridad Social y otros, para que se deje sin efecto la Resolución N° 604-GG-IPSS-95, del seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, y la Resolución N° 567-GG-96, del primero de abril de mil novecientos noventa y seis, que lo destituye del cargo de médico jefe del Servicio de Gineco-Obstetricia del Hospital de Calana, donde desempeñó el cargo de Gerente Departamental o Zonal del IPSS en Tacna, al haber transcurrido más del año prescrito por el artículo 173° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, y por cuanto en el proceso administrativo se le ha privado del derecho de defensa. El IPSS contesta la demanda precisando que el demandante no ha agotado la vía administrativa y que es falso que se haya violado o desconocido su derecho a la libertad de trabajo, ya que la ejecución de la Resolución N° 567-GG-IPSS-96 ha sido efectuada al amparo de un proceso administrativo estrictamente regular y de indiscutible validez.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna declaró fundada en parte la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución N° 567-GG-IPSS-96 y a la fecha de la presentación de la demanda han transcurrido más de treinta días sin que sea resuelta, por lo que ha cumplido con agotar la vía administrativa previa, y que el IPSS ha destituido al demandante de su puesto de trabajo en mérito de un proceso administrativo disciplinario, a pesar de haber prescrito la acción administrativa disciplinaria, vulnerando en esta forma el derecho a la libertad de trabajo.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna revocó la apelada, según resolución del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, al estimar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para reclamar contra los efectos de la resolución de fojas tres, por constituir una reclamación contra un acto administrativo cuyo trámite debe ventilarse en otra vía. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de folios quinientos veintinueve, su fecha primero de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocó la apelada que declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicables al demandante la Resolución N° 604-GG-IPSS-95, del seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, y la Resolución N° 567-GG-96, del primero de abril de mil novecientos noventa y seis; debiendo los demandados reponer al demandante en el mismo cargo que tenía o en otro de igual categoría, sin reintegro de las remuneraciones no percibidas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
MF