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Que, conforme al Artículo 148° de la Constitución Política del Estado, al Artículo 27° de la Ley N° 23506 y al Artículo 11° de la Ley N° 17537, antes de interponer demanda jurisdiccional contra el Estado debe agotarse la vía administrativa; bajo responsabilidad, no se admitirá a trámite las pretensiones, salvo las excepciones de Ley…

EXP. N° 716-97-AA/TC

GREGORIO CHÁVEZ BERROCAL

TRUJILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO.

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia;

ASUNTO :

Acción de Amparo. Recurso Extraordinario interpuesto por don Gregorio Chávez Roncal contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró fundada la excepción de caducidad respecto a la Resolución Directoral N° 0105-96-DIRES/LL y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto a la Resolución Directoral N° 081-96-AIS-UTES N° 2-TSO e improcedente la Acción de Amparo. Argumentos: respecto a la Resolución Directoral N° 0105-96-DIRES/LL, sostiene que, los demandantes expresaron que han tenido conocimiento de la Resolución desde el primero de abril de mil novecientos noventa y seis, cuando se ejecutó el descuento por planillas, a la fecha de la demanda, el primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, se incurre en caducidad de la Acción de Amparo. Referente a la Resolución Directoral N° 081-96-AIS-UTES N° 2-TSO, debió agotarse la vía previa contra esta Resolución porque no está en las excepciones previstas en el artículo 28° de la Ley N° 23506.

ANTECEDENTES:

Petitorio: Don Gregorio Chávez Roncal y Otros, interponen demanda de Acción de Amparo contra: a) La Dirección Regional de Salud de La Libertad, Trujillo, para que se reponga los hechos al estado anterior al veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, fecha de la expedición de la Resolución Directoral N° 0105-96-DIRES/LL, por la que se deja sin efecto la Resolución Directoral N° 303-92-URES/LL, que les otorgó la asignación provisional por concepto de movilidad y refrigerio; b) Contra el Director del Hospital de Apoyo "Belén" de Trujillo para que se reponga los hechos al estado anterior al dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, fecha de expedición de la Resolución Directoral N° 081-96-AIS-UTES-N° 2-TSO, por la cual se establece responsabilidad económica por supuestas deudas al Estado por setecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y siete Nuevos Soles.

Pretensión: Solicitan: a) La inaplicabilidad de las citadas resoluciones a los recurrentes; b) Se les restituyan el monto indebidamente retenido y se les continúen pagando las bonificaciones por movilidad y refrigerio.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara fundada la Acción de Amparo. Fundamento: Si bien los demandantes tuvieron conocimiento a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y seis, de las resoluciones impugnadas, sin embargo, habiéndose presentado mes a mes, sin solución de continuidad, los actos violatorios, es de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N° 25398, por tal razón la excepción de caducidad deviene infundada. En cuanto al agotamiento de la vía previa no es necesaria cuando una resolución, que no sea la última en vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida. Las resoluciones impugnadas fueron ejecutadas, a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y seis antes de haber sido notificados. En consecuencia, no necesita que agoten la vía administrativa. Sostiene que al haberse percibido los beneficios por más de tres años, se ha constituido en derecho adquirido amparado por el artículo 24° de la Constitución. El Estado debió cumplir el trámite de los artículos 109° y 110° del D.S. N° 02-94-JUS. Los demandados no han cumplido con notificar las resoluciones objeto de la pretensión. Se ha transgredido el debido proceso, el principio constitucional de irretroactividad de las normas desde que la Resolución Directoral N° 081-96-AIS-UTES N° 2-TSO, dispone devolver lo justamente percibido.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las anomalías en el procedimiento administrativo deben dilucidarse previamente en la vía administrativa como es, supuestamente, el no habérseles notificado las resoluciones materia del proceso; al efecto, agotada la vía previa estará expedita la Acción de Garantía;
  2. Que, es un principio jurídico que los actos que afecten el orden público, la Constitución y a las leyes son nulos y aún de pleno derecho, como prescribe el artículo 2° inciso 14) de la Constitución Política del Estado, el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, el artículo 43° inciso b) del D.S. N° 02-94-JUS, Normas Generales de Procedimientos Administrativos; todo supuesto de hecho incurso en estos presupuestos legales no generan ningún derecho, no se puede adquirir lo ilegítimo, lo prohibido;
  3. Que, las normas que regulan los actos de disposición patrimonial de bienes del Estado, son de orden público, tienen que estar autorizados por ley en forma expresa e indubitable en cuanto a la forma y al fondo;
  4. Que, la caducidad de la Acción de Amparo se produce después de sesenta días útiles de agotada la vía previa o de producida la afectación; en cuanto a la Resolución impugnada N° 0105-96, los demandantes expresaron en su escrito de demanda que se enteraron de la omisión del pago de la bonificación el primero de abril de mil novecientos noventa y seis cuando recibieron su pago mensual; computado al primero de octubre de mil novecientos noventa y seis; se ha producido el vencimiento del plazo anotado para interponer la Acción de Amparo; de conformidad con el artículo 37°de la Ley N° 23506.
  5. Que, conforme al artículo 148° de la Constitución Política del Estado, al artículo 27° de la Ley N° 23506 y al artículo 11° de la Ley N° 17537, antes de interponer demanda jurisdiccional contra el Estado debe agotarse la vía administrativa; bajo responsabilidad, no se admitirá a trámite las pretensiones, salvo las excepciones de ley; la Resolución N° 081-96-AIS-UTES-N° 2-TSO, otro extremo de la pretensión, no ha sido objeto de agotamiento de la vía previa administrativa por la falta de la interposición oportuna y sucesiva de los recursos jerárquicos respectivos.
  6. Que, dentro del derecho vigente, la provisionalidad contemplada en la Resolución N° 303-92-URES/LL no genera obligatoriedad hasta que otra resolución otorgada por funcionario competente, disponga su permanencia.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO, la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, de fojas cuatrocientos cuarenta y tres, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

JGS