EXP. N°
717-96-HC/TC.
MELCHORA
CHINO MAMANI.
LIMA.
En Lima, a los diecinueve
días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal
Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO
:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Melchora Chino Mamani en favor de Iris Zoraida Espinoza
Chino, contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su
fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la
apelada declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
:
Doña Melchora Chino Mamani
en favor de su menor hija Iris Zoraida Espinoza Chino, con fecha doce de agosto
de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Hábeas Corpus contra el
Presidente del Instituto Nacional de Bienestar Familiar y otras, indicando que
el día nueve de agosto de aquél año, su menor hija fue internada en el Hospital
Santa Rosa de Pueblo Libre en estado muy grave como consecuencia de las
torturas físicas, psíquicas y morales a que fue sometida por parte de la
Directora del Instituto de Menores “Ermelinda Carrera” y por la “Madre
Bernardina” cuyo nombre es Lucrecia Neyra Otero. Indica que la presente acción,
persigue que se respeten los derechos de su hija consagrados en los artículos
2º y 7º de la vigente Constitución Política del Perú.
El doce de agosto de mil
novecientos noventa y seis, el personal del Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima
recibió las declaraciones de las partes, siendo que la Directora del Instituto
antes mencionado y doña Lucrecia Neyra Otero, manifestaron que los cargos son
falsos, que no tienen conocimiento de los maltratos físicos que se alegan y que
la menor ha sido llevada al Hospital Santa Rosa de Pueblo Libre, por que
padecía de tuberculosis, bronquitis y gastritis, ya que desde que ha sido
sentenciada se ha negado a ingerir sus alimentos. Por su parte la menor,
manifestó tener 17 años de edad, padecer tuberculosis, no haber sido golpeada
ni maltratada física ni mentalmente, habiéndose verificado que no se le ha
impedido que reciba visitas. A su vez, el médico legista del Instituto Médico
Legal de Lima, diagnosticó que la menor no presenta huellas de lesiones
recientes y que padece de tuberculosis pulmonar.
El Juez del Décimo Noveno
Juzgado Penal de Lima, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y
seis, a fojas dieciocho, declaró improcedente la demanda, por considerar
principalmente que: “los hechos invocados no se han acreditado en autos”.
Interpuesto recurso de
apelación, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y
seis, a fojas veintisiete, por los fundamentos que contiene confirmó la
apelada.
Contra esta resolución la
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS
:
1.
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº
23506, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o
amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión, de actos de
cumplimiento obligatorio.
2.
Que, la acción de Hábeas Corpus es una garantía constitucional de
trámite inmediato y que está vinculada en esencia a la protección de la
libertad individual de la persona, a fin de protegerla contra los actos
coercitivos practicados por cualquier autoridad, funcionario o persona, que atenten
contra aquél derecho, cuando tales actos aparezcan de modo arbitrario.
3.
Que, de la sumaria investigación efectuada en autos, se advierte que la menor
manifiesta no haber recibido maltrato físico o mental alguno y no haber sido
incomunicada ni impedida de recibir visitas; siendo ello corroborado por el
Informe Médico Legal, de fojas quince, en que se especificó que la menor no
presenta huellas de lesiones traumáticas recientes; en consecuencia, no
habiéndose acreditado los hechos invocados en la demanda, resulta infundada la
presente acción de garantía.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución
de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas veintisiete, su fecha seis de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y
reformándola la declara INFUNDADA. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y
la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ,
DIAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA
MARCELO.
AAM