EXP. N° 717-96-HC/TC.

MELCHORA CHINO MAMANI.

LIMA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Melchora Chino Mamani en favor de Iris Zoraida Espinoza Chino, contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de  la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES :

 

Doña Melchora Chino Mamani en favor de su menor hija Iris Zoraida Espinoza Chino, con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Presidente del Instituto Nacional de Bienestar Familiar y otras, indicando que el día nueve de agosto de aquél año, su menor hija fue internada en el Hospital Santa Rosa de Pueblo Libre en estado muy grave como consecuencia de las torturas físicas, psíquicas y morales a que fue sometida por parte de la Directora del Instituto de Menores “Ermelinda Carrera” y por la “Madre Bernardina” cuyo nombre es Lucrecia Neyra Otero. Indica que la presente acción, persigue que se respeten los derechos de su hija consagrados en los artículos 2º y 7º de la vigente Constitución Política del Perú.

 

El doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, el personal del Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima recibió las declaraciones de las partes, siendo que la Directora del Instituto antes mencionado y doña Lucrecia Neyra Otero, manifestaron que los cargos son falsos, que no tienen conocimiento de los maltratos físicos que se alegan y que la menor ha sido llevada al Hospital Santa Rosa de Pueblo Libre, por que padecía de tuberculosis, bronquitis y gastritis, ya que desde que ha sido sentenciada se ha negado a ingerir sus alimentos. Por su parte la menor, manifestó tener 17 años de edad, padecer tuberculosis, no haber sido golpeada ni maltratada física ni mentalmente, habiéndose verificado que no se le ha impedido que reciba visitas. A su vez, el médico legista del Instituto Médico Legal de Lima, diagnosticó que la menor no presenta huellas de lesiones recientes y que padece de tuberculosis pulmonar.

 

El Juez del Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, a fojas dieciocho, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que: “los hechos invocados no se han acreditado en autos”.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas veintisiete, por los fundamentos que contiene confirmó la apelada.

 

Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

 

1.   Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 23506, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio.

2.   Que, la acción de Hábeas Corpus es una garantía constitucional de trámite inmediato y que está vinculada en esencia a la protección de la libertad individual de la persona, a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados por cualquier autoridad, funcionario o persona, que atenten contra aquél derecho, cuando tales actos aparezcan de modo arbitrario.

3. Que, de la sumaria investigación efectuada en autos, se advierte que la menor manifiesta no haber recibido maltrato físico o mental alguno y no haber sido incomunicada ni impedida de recibir visitas; siendo ello corroborado por el Informe Médico Legal, de fojas quince, en que se especificó que la menor no presenta huellas de lesiones traumáticas recientes; en consecuencia, no habiéndose acreditado los hechos invocados en la demanda, resulta infundada la presente acción de garantía.

    

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veintisiete, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCIA MARCELO.                                                                                                       

AAM