S-699

…la Resolución (cuestionada) que decretó el pase del actor de la situación de actividad…a la de retiro por causal de "renovación", fue expedida en base a la propuesta personal del entonces Director de la Policía Nacional del Perú… no acreditándose en autos que existiera una evaluación técnica, objetiva e imparcial de la trayectoria y servicios prestados por el demandante a la institución policial.

Exp. Nº 718-96-AA/TC

Lima

Edilberto Temoche Paredes

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en SESION DE PLENO JURISDICCIONAL, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo.

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, interpuesto por don Edilberto Temoche Mercado, contra la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la sentencia apelada, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, que declara infundada la correspondiente acción de amparo contra el Ministro del Interior.

ANTECEDENTES:

Don Edilberto Temoche Mercado, con fecha 05 de enero de 1996, interpone acción de amparo, contra el Ministro del Interior, General de División E.P., Juan Briones Dávila, "a fin de que dentro del término de ley cumpla con dejar sin efecto e inaplicable la Resolución Suprema número novecientos treinta y dos-noventa y cuatro-IN-PNP, de fecha veintiseis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por la cual se ordenó mi pase a la situación de retiro por "renovación" y también la Resolución Suprema número cero ciento setenta y cuatro-noventa y cinco-IN-PNP, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que deniega mi recurso de reconsideración interpuesto contra la acotada y se me restituya a la situación de actividad -como General de la PNP- , reconociéndoseme todos los beneficios económicos, prerrogativas, rango, antigüedad en la clase, y otros dejados de percibir". Sostiene el actor , entre otras razones, que a través del Memorandum de carácter confidencial N° 213-94-DGPNP, de fecha 26 de diciembre de 1994, se le hizo conocer su pase de la situación de actividad a la de retiro por "renovación", de acuerdo a lo prescrito en los artículos 50, literal "c", y 53 del Decreto Legislativo N° 745, conforme se señala en la impugnada Resolución Suprema que decretó su retiro, habiendo interpuesto recurso de Reconsideración , el que fue declarado improcedente, y posteriormente Apelación, Revisión y Queja, los mismos que no le fueron contestados, dando por agotada la vía previa; afirma el actor que la acotada resolución de retiro por "renovación", fue dictada a mérito de una simple propuesta del ex-Director General de la Policía Nacional del Perú, Teniente General Víctor Alva Plasencia, sin tener en cuenta ningún estudio de carácter técnico, profesional , administrativo y disciplinario, y sus antecedentes morales y profesionales jamás cuestionados según acredita documentalmente con su curriculun vitae, que obra en autos; que, asimismo, la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 745 prescribía que dentro de 60 días de promulgada esta norma debía expedirse su Reglamento, con lo que se hubiese dado precisión a sus disposiciones, pero que hasta el momento del retiro del actor por causal de renovación este el acotado reglamento no había sido expedido; que tales hechosdemandados, afectan sus derechos constitucionales previstos en el artículos 1°, 2° (incisos 1, 2, 7, 23) 22, 23, (3er. Pf), y otros.

A fojas 313, la sentencia del Juez Civil, de fecha 12 de marzo de 1996, declara infundada la acción, por considerar, principalmente, que "la Resolución Suprema N° 0932-94-IN-PNP, ha sido expedida de conformidad con el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 745, conclusión que se puede verificar si se examina íntegramente la citada resolución…de acuerdo a lo establecido en el artículo 50° del Decreto Legislativo N° 745, el pase a la situación de retiro del personal policial opera por varias causales, entre ellas la de Renovación, establecido en el inciso c, causal que precisamente se aplicó al caso del actor, y siendo ello así es de concluirse que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante".

A fojas 445, la sentencia de Vista confirma la apelada, por estimar entre otras razones, que " la naturaleza de la acción de amparo es excepcional y sumarísima; procediendo cuando se evidencia la violación o amenaza de los derechos consagrados por la Constitución y no a una derivación extensiva de ésta, bien sea por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio; no siendo el ejercicio de una facultad dispuesta por la ley al amparo de una norma constitucional, una agresión al derecho del actor, asimismo, tampoco es la vía idónea para impugnar las resoluciones administrativas por lo que el accionante señala son vicios en el procedimiento administrativo".

Interpuesto Recurso de Nulidad que debe entenderse como Recurso Extraordinario, los autos son elevados a este Tribunal, de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

Que, del examen formal de la acción de amparo, se aprecia que el actor solicitó, con fecha 30 de diciembre de 1994, la reconsideración de la Resolución Suprema N° 0932-94-IN-PNP, de fecha 26 de diciembre de 1994, petición que le fue denegada por la autoridad administrativa, con fecha 28 de febrero de 1995, y, agotada la vía previa, no obstante, el demandante prosiguió en forma secuencial y ordenada la interposición de los demás recursos administrativos que prevé la ley administrativa;

Que, este Colegiado considera que si bien resultó procesalmente innecesario, los actos de impugnación realizados por el actor con posterioridad a su recurso de reconsideración, sin embargo, cabe señalar, también, que la ley procesal de amparo por su carácter eminentemente tuitivo no prevé consecuencias legales para quien habiéndola agotado correctamente, como en el presente caso, prosigue posteriormente interponiendo todos los medios de impugnación que prevé la ley procesal administrativa;

Que, si bien dicha situación no se adecúa a los cánones de la impugnación administrativa, sin embargo, debe entenderse que ella representa la manifestación de una voluntad diligente que procura obtener la solución final de su reclamo, no debiendo ser tomado en cuenta el transcurso del tiempo que conllevó su realización, para los efectos del cómputo del plazo de la sanción de caducidad, habida cuenta, que esta institución se asienta en criterios de negligencia y descuido atribuidos a la conducta procesal del demandante;

Que, en este sentido, en el presente caso, el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N° 23506, según fluye de autos, corrió desde el 06 de diciembre de 1995, esto es, desde la presentación del último recurso administrativo presentado por el actor contra la resolución suprema impugnada, significando ello que al momento del ejercicio de la acción de amparo incoada el 05 de enero de 1996, el demandante se hallaba procesalmente habilitado;

Que, en cuanto al aspecto sustantivo de esta pretensión constitucional, fluye de autos que la Resolución Suprema N° 0932-94-IN-PNP, que decretó el pase del actor de la situación de actividad como General de la Policía Nacional del Perú, a la de retiro por causal de "renovación" -prevista en el Decreto Legislativo N°745-, fue expedida en base a la propuesta personal del entonces Director de la Policía Nacional del Perú, Teniente General Víctor Alva Plasencia, no acreditándose en autos que existiera una evaluación técnica, objetiva e imparcial de la trayectoria y servicios prestados por el demandante a la institución policial, el que, por su tiempo de servicios y edad, al momento de su pase al retiro, estaba habilitado para continuar en la carrera policial, tal como obra a fojas 25 y 27 del expediente constitucional;

Que, no habiendo sido observadas estas condiciones mínimas para la existencia de un debido proceso al que tiene derecho constitucionalmente toda persona tanto en el ámbito jurisdiccional, administrativo, y aún en la esfera de los estatutos particulares, y, más aún si a esta inconstitucional situación se sumó como factor contributivo en perjuicio del demandante, la inexistencia del Reglamento de la Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional, Decreto Legislativo N° 745, no obstante lo prescrito por su Disposición Transitoria Tercera; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 21 de agosto de 1996, a fojas 445, que confirmó la apelada, su fecha 12 de marzo 1996, que declaró infundada la acción de amparo, y reformándola la declara FUNDADA; y en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución Suprema N° 0932-IN-PNP, de fecha 26 de diciembre de 1994, que dispuso que el demandante pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación; ordenaron, que el actor sea reincorporado a la situación de actividad con el grado de General de la Policía Nacional del Perú, reconociéndosele todos sus derechos, prerrogativas y beneficios a su grado en servicio activo; MANDARON: se publique en el Diario Oficial "El Peruano"; y, los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO