EXP. N° 718-97-AA/TC
HUANCAYO
CARLOS
VÍCTOR CURISINCHE EUSEBIO
En Huánuco, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa
y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Víctor Curisinche
Eusebio contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Junín, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y
siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Carlos Víctor Curisinche Eusebio interpone Acción de Amparo contra
el Comité Electoral Universitario de la Universidad Peruana Los Andes, para que
se repongan los hechos al estado anterior al impedimento del ejercicio del
derecho a voto del representante de la Asociación de Graduados de la
Universidad citada ante el Consejo de Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.
El demandante manifesta que la Directiva N° 002-97-CEU-UPA y la Resolución N°
001-97-CEU de que declara infundado el
pedido para dejar sin efecto la Directiva N° 002-97-CEU-UPCA por la cual se
dispone que la participación del representante de los Graduados ante el Consejo
de Facultad será sólo con derecho a voz y no a voto son ineficaces porque
afecta el derecho constitucional de Asociación. Estima que el artículo 18° de
la Constitución Política del Estado está siendo afectado.
El demandado sostiene que el representante de los Graduados sólo
participa en las elecciones en calidad de supernumerario. No están inscritos en
un padrón de la Universidad.
En Primera Instancia el Primer Juzgado Civil de Huancayo declara
improcedente la Acción de Amparo. El fallo argumenta que: “El artículo 145° del
Estatuto de la Universidad Privada “Los Andes” regula que los graduados se
registran en los Padrones de su respectiva facultad. No se ha cumplido el
artículo 34° del Reglamento Electoral de la Universidad. El Comité Electoral
conduce la elección de los representantes de los Graduados ante el Consejo
Universitario”.
La sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Junín, confirma el fallo de Primera Instancia y declara improcedente la
Acción de Amparo. Considera el fallo que : “No obra en autos copia del acta en
que conste el acto eleccionario al cual se haya negado participación de uno o
ambas Asociaciones de Graduados que pretenden acreditarse”.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, según el artículo 18° de la Constitución
Política del Estado, la Universidad es la comunidad de profesores, alumnos y
graduados, los representantes de la Universidad sólo participan en ella según
regulación legal. Prescribe, además, que cada comunidad de esta naturaleza es
autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y
económico, también precisa que estas instituciones se rigen por sus propios
estatutos en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes.
2.
Que, un aspecto es ser graduado integrante de
una Asociación civil común, sujeto a leyes generales, y otro es ser graduado
integrante del padrón de graduados de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas que es una asociación singular sujeta a reglas especiales. El primero
se rige por el Código Civil, el segundo por el Estatuto y Reglamento de cada
Universidad.
3.
Que, según el artículo 145° del Estatuto de la
citada Universidad, obrante a fojas 32, los graduados a fin de ejercer su
derecho de participación en los Organos de Gobierno de la Universidad deben
registrarse en los padrones de su respectiva facultad y son convocados para
elección directa de sus representantes en su oportunidad.
4.
Que en el presente caso en debate el demandante
no ha acreditado estar inscrito en el padrón de graduados de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad Peruana Los Andes; asimismo, no ha probado la
existencia del acto jurídico eleccionario en el que conste la oposición de su
participación en la elección respectiva; por tanto: a) El demandante carece de
legitimidad para obrar, titularidad que está reservada a graduados que figuren
inscritos en el Padrón de Graduados de la Facultad correspondiente y; b) El
demandante no está legitimado para obrar en la Acción incoada.
5.
Que, el artículo 150° del Estatuto y artículo
35° inciso d) del Reglamento Electoral sub-materia no prescribe que los
graduados, en su participación en la tarea universitaria, no tendrán derecho a
voto. Sólo se limita a regular que tendrán la calidad de “supernumerarios”.
Privarlos del derecho a voto, vía interpretación de este vocablo, es afectar el
espíritu del artículo 18° de la Constitución Política del Estado. En cambio, al
ser considerado como “supernumerarios” es atendible interpretar que la participación para los graduados es
facultativa y no obligatoria.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Junín, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y
siete, de fojas ciento ochenta y tres que confirmó la sentencia apelada que
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario
Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
JG