EXP. N° 718-97-AA/TC

HUANCAYO

CARLOS VÍCTOR CURISINCHE EUSEBIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Víctor Curisinche Eusebio contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: 

 

Don Carlos Víctor Curisinche Eusebio interpone Acción de Amparo contra el Comité Electoral Universitario de la Universidad Peruana Los Andes, para que se repongan los hechos al estado anterior al impedimento del ejercicio del derecho a voto del representante de la Asociación de Graduados de la Universidad citada ante el Consejo de Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. El demandante manifesta que la Directiva N° 002-97-CEU-UPA y la Resolución N° 001-97-CEU de  que declara infundado el pedido para dejar sin efecto la Directiva N° 002-97-CEU-UPCA por la cual se dispone que la participación del representante de los Graduados ante el Consejo de Facultad será sólo con derecho a voz y no a voto son ineficaces porque afecta el derecho constitucional de Asociación. Estima que el artículo 18° de la Constitución Política del Estado está siendo afectado.

 

El demandado sostiene que el representante de los Graduados sólo participa en las elecciones en calidad de supernumerario. No están inscritos en un padrón de la Universidad.

 

En Primera Instancia el Primer Juzgado Civil de Huancayo declara improcedente la Acción de Amparo. El fallo argumenta que: “El artículo 145° del Estatuto de la Universidad Privada “Los Andes” regula que los graduados se registran en los Padrones de su respectiva facultad. No se ha cumplido el artículo 34° del Reglamento Electoral de la Universidad. El Comité Electoral conduce la elección de los representantes de los Graduados ante el Consejo Universitario”.

 

La sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, confirma el fallo de Primera Instancia y declara improcedente la Acción de Amparo. Considera el fallo que : “No obra en autos copia del acta en que conste el acto eleccionario al cual se haya negado participación de uno o ambas Asociaciones de Graduados que pretenden acreditarse”.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, según el artículo 18° de la Constitución Política del Estado, la Universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados, los representantes de la Universidad sólo participan en ella según regulación legal. Prescribe, además, que cada comunidad de esta naturaleza es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico, también precisa que estas instituciones se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes.

2.      Que, un aspecto es ser graduado integrante de una Asociación civil común, sujeto a leyes generales, y otro es ser graduado integrante del padrón de graduados de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas que es una asociación singular sujeta a reglas especiales. El primero se rige por el Código Civil, el segundo por el Estatuto y Reglamento de cada Universidad.

3.      Que, según el artículo 145° del Estatuto de la citada Universidad, obrante a fojas 32, los graduados a fin de ejercer su derecho de participación en los Organos de Gobierno de la Universidad deben registrarse en los padrones de su respectiva facultad y son convocados para elección directa de sus representantes en su oportunidad.

4.      Que en el presente caso en debate el demandante no ha acreditado estar inscrito en el padrón de graduados  de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Peruana Los Andes; asimismo, no ha probado la existencia del acto jurídico eleccionario en el que conste la oposición de su participación en la elección respectiva; por tanto: a) El demandante carece de legitimidad para obrar, titularidad que está reservada a graduados que figuren inscritos en el Padrón de Graduados de la Facultad correspondiente y; b) El demandante no está legitimado para obrar en la Acción incoada.

5.      Que, el artículo 150° del Estatuto y artículo 35° inciso d) del Reglamento Electoral sub-materia no prescribe que los graduados, en su participación en la tarea universitaria, no tendrán derecho a voto. Sólo se limita a regular que tendrán la calidad de “supernumerarios”. Privarlos del derecho a voto, vía interpretación de este vocablo, es afectar el espíritu del artículo 18° de la Constitución Política del Estado. En cambio, al ser considerado como “supernumerarios” es atendible interpretar que la  participación para los graduados es facultativa y no obligatoria.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento ochenta y tres que confirmó la sentencia apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

S.S

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JG