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Que respecto al descuento de la liquidación de beneficios sociales,…a fin de resarcir el daño económico ocasionado a la demandada, éste no se ajusta a Ley, en razón a que por disposición expresa del Artículo 12° de la Ley N° 26404 de Presupuesto del Sector Público para el año 1995….sólo puede afectar la planilla única de pago, los descuentos establecidos por ley, por mandato judicial, por préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el servidor.

 

Exp. N° 719-96-AA/TC

Tacna

Basilio Agustín Castro Copa

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, en los seguidos por don Basilio Agustín Castro Copa, contra don Tito Guillermo Chocano Olivera, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna; sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES :

Don Basilio Agustín Castro Copa, interpone Acción de Amparo contra don Tito Guillermo Chocano Olivera, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna a fin que se "deje sin efecto" la Resolución de Alcaldía N° 1370-95 y se disponga su reincorporación, manifiesta que en virtud de dicha resolución que ha vulnerado sus derechos constitucionales de trabajo y de petición se le destituye y se le determina responsabilidad pecuniaria por S/. 4,976.05 Nuevos Soles disponiéndose que este monto se descontará de la liquidación de sus beneficios sociales.

  Sostiene el demandante que prestó servicios por más de once años como chofer de compactador de basura; y que existen irregularidades en el proceso administrativo que se llevó a cabo en su contra y que dio lugar a la aplicación de la sanción de destitución, que la Comisión de Procesos Administrativos fué presidida por un suplente y no por el titular; que luego de 2 meses de sucedidos los hechos el Organo de Auditoría realiza las investigaciones.

Asimismo, manifiesta que interpuso los recursos impugnativos contra la resolución que lo destituye; no habiendo recibido pronunciamiento alguno de la Municipalidad y que en el proceso penal que se le siguió por delito contra la seguridad pública, en la modalidad de peligro común, se ha dispuesto el archivamiento de la denuncia.

Admitida la demanda esta es contestada por don Tito Guillermo Chocano Olivera Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, el que solicita se la declare improcedente por cuanto señala que durante la jornada laboral del día 8 de mayo de 1995, el demandante se encontraba en estado de ebriedad; ocasionando la volcadura del camión compactador de basura lo que dio origen a que sea sometido a proceso administrativo; y que se le imponga sanción de destitución; que el proceso y la sanción se ha llevado a cabo de acuerdo al Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM; que respecto a la instrucción abierta efectivamente por auto de fecha 22 de febrero de 1996 se dispuso el archivamiento definitivo del proceso, debido a que el dosaje etílico no fue ratificado; que si bien esta deficiencia puede ser válida en un proceso penal, no puede serlo en lo administrativo; que en consecuencia no se ha violado ni amenazado derecho constitucional alguno.

Con fecha 28 de mayo de 1996 el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, expide resolución declarando infundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha 4 de setiembre de 1996, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS :

  1. Que el demandante con fecha 8 de noviembre de 1995, interpuso recurso impugnativo de reconsideración contra la Resolución de Alcaldía N° 1370-95 materia de la presente Acción de Amparo, el mismo que no fué resuelto por la demandada. Asimismo el 16 de enero de 1996, acogiéndose al silencio negativo presentó recurso de apelación que no fué resuelto e invocando el mismo beneficio procesal da por agotada la vía administrativa, cumpliéndose con la exigencia a que se refiere el artículo 27° de la Ley N° 23506.
  2.  

     

     

     

     

     

     

  3. Que fluye de autos que luego de la investigación realizada por el Organo de Auditoría Interna de la Municipalidad demandada respecto a la volcadura del camión compactador de basura MPT 15-120, éste emite el Informe N° 023-95-I-OAT/MPT recomendando que el demandante, conductor del referido camión, sea sometido a proceso administrativo por haber incurrido en faltas de carácter disciplinario tipificadas en los incisos a) b) d) y g) del artículo 28 del Decreto Legislativo N° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y del Sector Público y teniendo en consideración además los deméritos que aparecen en su informe escalafonario.
  4. Que por recomendación del Organo de Auditoría Interna de la demandada y con el pronunciamiento de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios; por resolución de Alcaldía N° 1118-95 de 21 de setiembre de 1995 se abre proceso administrativo al demandante y luego de culminado dicho proceso y evacuado el Informe de la referida Comisión de Procesos Administrativos, por resolución de Alcaldía N° 1370-95, se le impone la sanción de destitución estableciéndose además responsabilidad pecuniaria, por el monto de S/. 4,976.05 Nuevos Soles, monto que se dispone sea descontado de la liquidación de sus beneficios sociales.
  5. Que de autos se advierte que a través del proceso administrativo se ha establecido que el día de los hechos el demandante se encontraba conduciendo el vehículo en estado de ebriedad habiéndose negado a someterse a la prueba del dosaje etílico, incurriendo en negligencia en el desempeño de sus funciones y por tanto, la sanción de destitución aplicada se debe a la comisión de falta grave prevista en el Decreto Legislativo N° 276, para cuya determinación además se ha tomado en consideración los antecedentes del servidor en materia disciplinaria.
  6. Que, en cuanto al argumento del demandante en el sentido que el proceso penal abierto contra el, por los mismos hechos, ha sido archivado y que por tanto no cabría aplicar la sanción administrativa, no tiene asidero legal, por cuanto en virtud a lo establecido en el Artículo 25 del Decreto Legislativo N° 276 concordante con el Artículo 153 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90 PCM, los servidores públicos pueden ser sancionados administrativamente por el incumplimiento de normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir.
  7. Que respecto al descuento de la liquidación de beneficios sociales dispuesto por el artículo 2° de la Resolución N° 1370-95, objeto de la acción de amparo, a fin de resarcir el daño económico ocasionado a la demandada, éste no se ajusta a Ley, en razón que por disposición expresa del artículo 12° de la Ley N° 26404 de Presupuesto del Sector Público para el año 1995, aplicable cuando se expidió dicha resolución, sólo puede
  8.  

     

     

     

    afectar la planilla única de pago, los descuentos establecidos por ley, por mandato judicial, por préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el servidor.

  9. Que, en consecuencia, en el extremo de la sanción de destitución dispuesta por la resolución de Alcaldía N° 1370-95 no se ha vulnerado los derechos constitucionales de petición ni al trabajo del demandante. El extremo en que dicha resolución dispone el descuento de la liquidación de beneficios sociales, vulnera el derecho a percibir beneficios sociales con prioridad a cualquier otra obligación del empleador.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica.

FALLA :

 

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas doscientos diez, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declara INFUNDADA la demanda; en el extremo relativo a la reincorporación del actor a su centro de trabajo; y la REVOCARON en la parte que declara infundada la acción en lo relativo al descuento de la liquidación de sus beneficios sociales, REFORMANDOLA en este extremo declara FUNDADA la demanda. Se dispuso que es inaplicable lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

NF/amf