HUANUCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Huánuco a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y
ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Marco Antonio Yllesca Cardeña
contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Junín, de fojas noventa y dos, su fecha doce de junio de mil novecientos
noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo contra la
Municipalidad Provincial de Huancayo.
ANTECEDENTES:
Con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, don Marco Antonio Yllesca Cardeña interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo representada por su Alcalde don Pedro Antonio Morales Mansilla a fin que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N° 196-97 A/MPH de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de apelación que interpuso ante el Tribunal Fiscal contra las Resoluciones de Alcaldía N° 841-96 A/MPH de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis y N° 1011-96-A/MPH de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis.
Sostiene el demandante que es conductor del establecimiento comercial
que con el giro: proyección de videos y con la razón social “Baltimore”, venía
funcionando en el Jr. Ayacucho N° 350, amparado en el Decreto Legislativo N°
705 hasta que el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, la
demandada expide la Resolución de Alcaldía N° 373-96-A/MPH por la que lo
sanciona con una multa y dispone la clausura del establecimiento; que contra
dicha resolución interpuso recurso de reconsideración, el mismo que fue
declarado improcedente por Resolución de Alcaldía N° 841-96 A/MPH de
veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis; interpuso asimismo
recurso de apelación el mismo que en sesión de Concejo del dos de octubre de
mil novecientos noventa y seis, fue declarado infundado expidiéndose la
Resolución de Alcaldía N° 1911-96 A/MPH de veinticuatro de octubre de mil
novecientos noventa y seis; por lo que consideró pertinente interponer un
recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. Manifiesta, que la negativa de la
demandada a otorgarle la autorización de funcionamiento viola sus derechos
constitucionales al trabajo y a la libertad de empresa.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Pedro Antonio Morales
Mansilla Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, quien solicita que
se declare improcedente por cuanto señala haber actuado conforme a las
facultades que le confiere el artículo 68° de la Ley N° 23853 Orgánica de
Municipalidades y que la clausura del establecimiento se ha llevado a cabo en
cumplimiento del Decreto de Alcaldía N° 026-95 A/MPH de diecinueve de mayo de
mil novecientos noventa y cinco, que sólo permite el funcionamiento de
establecimientos con el giro de video pubs, juegos electrónicos o similares
siempre que éstos se ubiquen a más de doscientos metros de centros educativos,
locales universitarios e Iglesias y que el establecimiento del demandante se encuentra
a escasos metros de la iglesia La Merced y al Colegio N° 30501 “Sebastián
Lorente”.
Con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, el
Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huancayo expide resolución declarando
infundada la demanda por considerar que no se ha probado la vulneración de los
derechos invocados. Interpuesto recurso de apelación, con fecha doce de junio
de mil novecientos noventa y siete la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Junín confirmó la apelada. Contra esta resolución el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de la demanda se infiere que el objeto de
la presente Acción de Amparo es que la Municipalidad Provincial de Huancayo
otorgue la autorización de funcionamiento del local comercial que conduce el
demandante, con el giro proyección de videos ubicado en el Jr. Ayacucho N° 350
en la ciudad de Huancayo.
2.
Que, el demandante ha interpuesto los recursos
impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo
N° 02-94-JUS habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27° de la
Ley N° 23506 de Habeas Corpus y Amparo.
3.
Que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 68° inciso 7) de la Ley N° 23853 Orgánica de Municipalidades es
competencia de las Municipalidades otorgar licencias de apertura de
establecimientos comerciales e industriales y de entidades profesionales y
controlar su funcionamiento.
4.
Que, al amparo de la facultad que le otorga la
Ley Orgánica de Municipalidades la demandada emitió el Decreto de Alcaldía N°
026-95-A/MPH de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que
norma el otorgamiento de dichas licencias para ejercer las actividades
comerciales de video pubs, juegos electrónicos, pistas de baile y similares,
estableciendo que sólo pueden otorgarse dichas autorizaciones cuando los
establecimientos se ubiquen a no menos de doscientos metros de centros
educativos, iglesias, centros de salud y locales universitarios. Siendo el caso
que el establecimento cuyo conductor es el demandante se encuentra contiguo a
un centro educativo, la demandada estaba facultada para disponer su clausura.
En consecuencia no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Junín de fojas noventa y dos su fecha doce de junio de mil novecientos noventa
y siete que confirmando la apelada declaró INFUNDADA
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.-
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
NF