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Que…habiéndose reconocido y otorgado permanencia en el cargo, éstos no podían ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

Exp. N° 720-96-AA/TC

Piura

Caso: Sara Peña Mogollón y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En, Piura al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto por doña Sara Peña Mogollón de Castillo y otros, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Piura, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Sara Peña Mogollón de Castillo y otros interponen acción de amparo contra el representante del Concejo Distrital de La Matanza-Piura con el objeto de que se declaren inaplicables los actos administrativos contenidos en los Memorandum Nºs 040, 041, 042, 044 y 045-96-MDLM/A, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis.

Sostienen los demandantes que ingresaron a laborar en el Concejo Distrital de La Matanza-Piura que están comprendidos dentro de los alcances de la Ley Nº 24041, al haber superado un año de servicios ininterrumpidos en la Institución.

Aducen los actores que mediante Resolución de Alcaldía N° 002-95-MDLM/A, se resuelve formalizar la situación laboral de los recurrentes, otorgándoles la calidad de permanentes. Que con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis se les comunica mediante los memorándums arriba indicados el término del vínculo laboral; con ello no sólo se estaría atropellando su estabilidad laboral y derechos adquiridos sino también la jerarquía de leyes.

Corrido traslado de la demanda, ésta es contestada por la entidad demandada, quien manifiesta que se ha expedido la Resolución de Alcaldía N° 03-96-CDLM, mediante la cual se declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 02-95-CDLM, por considerarla insubsistente al haber sido concedida en términos y condiciones contrarias a la legalidad del derecho, que los trabajadores reclamantes han estado trabajando en forma irregular en la oficina nueve y en el proyecto maquinaria agrícola de acuerdo a los contratos estipulados hasta el año noventa y cuatro y que en el año noventa y cinco no se han renovado dichos contratos.

La Juez Civil de Morropón - Chulucanas-Piura, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, expide sentencia declarando fundada la acción de amparo y declarando nulos y sin efecto legal alguno los memoranda.

Interpuesto el recurso de apelación, mediante resolución de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, revoca la sentencia apelada y reformándola declaró improcedente la acción por considerar que los actores no han agotado las vías previas y si fuera el caso, iniciar el proceso Contencioso - Administrativo.

Interpuesto el recurso de nulidad entendido como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2. Que, del petitorio de la demanda, se desprende que los demandantes solicitan que se declaren inaplicables los actos administrativos contenidos en los Memorandum Nºs 040, 041, 042, 044 y 045-96-MDLM/A de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, expedidos por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de la Matanza-Piura mediante los cuales se les comunica el término del vínculo laboral.

3. Que, obra a fojas nueve la Resolución de Alcaldía N° 002-95-MDLM, de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual se resuelve formalizar la situación laboral de los demandantes, dándoles permanencia en el cargo por estar comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 24041, al haber superado más de un año de servicios ininterrumpidos en la Municipalidad Distrital de La Matanza.

4. Que al contestar la demanda, el Alcalde, representante de la entidad demandada, presenta copia legalizada de la Resolución de Alcaldía N° 03-96-CDLM, de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se resuelve declarar la nulidad de la mencionada Resolución de Alcaldía N° 002-95-CDLM/A.

5. Que el artículo 110° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimiento Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS estable que la nulidad deberá ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula. Asimismo, señala que la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas.

6. Que la Resolución de Alcaldía N° 03-96-CDLM, se ha dictado transgrediendo la norma legal glosada, toda vez que fue expedida por funcionario de la misma jerarquía, esto es por el Alcalde, y después de transcurrido un año de haberse dictado la Resolución de Alcaldía N° 002-95-CDLM.

7. Que, por otro lado, habiéndose reconocido y otorgado permanencia en el cargo éstos no podían ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas ochenta y cinco, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la acción, y reformándola, declararon fundada la acción de amparo; en consecuencia inaplicables a los demandantes los actos administrativos contenidos en los Memoranda Nº 040, 041, 042, 044 y 045, y la Resolución de Alcaldía N° 03-96-CDLM, debiéndoseles reponer en su centro de trabajo sin derecho a percibir remuneraciones devengadas. Asimismo dispusieron que no es de aplicación el artículo 11° de la Ley N° 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del presente proceso; ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.