EXP. Nº  720-97-AA/TC                                                                                                                                                    MARIA CARMEN PAUCAR DE FIGUEROA

                                                                                                JULIACA

 

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los veinticuatro del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la sentencia siguiente:

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Carmen Paucar de Figueroa contra la  Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Román Juliaca de la  Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: El veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis doña María Carmen Paucar de Figueroa interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, representada por su Alcalde don Pedro Cáceres Velásquez, para que se la reponga en su cargo de Auxiliar de Oficina de la Municipalidad demandada y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que en virtud de la Resolución Municipal Nº 319-92-CPSRJ/A tiene estabilidad laboral, sin embargo el día diez de setiembre de mil novecientos noventa y seis le privan de su puesto de trabajo; que, no ha sido notificado con la resolución de cese; que, en forma reiterada ha solicitado a la demandada que se le reincorpore en su puesto de trabajo, pero que no ha obtenido respuesta.

 

La Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca  absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada; señala que la demandante ha trabajado en la Municipalidad demandada por periodos entre los años mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y tres, en la modalidad de servicios no personales, con cargo a proyectos de inversión; que, la Resolución Municipal Nº 319-92-CPSRJ/A,  en que pretende la demandante sustentar su estabilidad laboral, fue dejada sin efecto mediante la Resolución Municipal N­º 023-93-CPSRJ de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, dejando de ser trabajadora de la Municipalidad; que, posteriormente fue esporádicamente contratada, en calidad de personal de apoyo eventual.

 

El Segundo Juzgado Mixto de San Román emite sentencia declarando infundada la demanda, por considerar -entre otras razones- que no se ha acreditado que la demandante haya prestado servicios como trabajadora estable de la Municipalidad demandada.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Mixta Descentralizada de San Román Juliaca de la  Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada, por estimar que la demandante laboró en la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca como trabajadora eventual por lo que no gozó de estabilidad laboral.

 

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

 

1.   Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

 

2.   Que, en el presente caso la demandante cuestiona el supuesto cese laboral que se habría producido el día diez de setiembre de mil novecientos noventa y seis y solicita la reposición a su puesto de trabajo.

 

3.   Que, la tutela de los derechos constitucionales se encuentra condicionada a que, en la dilucidación de la controversia, la lesión del derecho constitucional o la amenaza que ésta se produzca, sea de tal manera evidente que el juzgador no tenga la necesidad de transitar por una previa estación probatoria. En el presente caso no es posible elucidar la cuestión controvertida toda vez que no se encuentra fehacientemente acredita la modalidad de contratación, la naturaleza de los servicios que prestó la demandante en la Municipalidad demandada ni la continuidad de los mismos; para lo cual se requeriría la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente que, por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 13º de la Ley Nº 25398, complementaria de la Ley Nº 23506 de Habeas Corpus y Amparo. En consecuencia, la Acción de Amparo no es la vía idónea.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO  la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Román Juliaca de la  Corte Superior de Justicia de Puno de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; REFORMANDOLA la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO            

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL