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Que…la Resolución de Alcaldía N° 215-96 MDSM …por la que se constituye la Comisión encargada de llevar a cabo el proceso de evaluación,… está integrada por Regidores de la Municipalidad demandada, en contravención de lo establecido en el artículo 191º de la Constitución Política del Estado y el artículo 37º inciso 3 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853…

Exp. Nº 721-97-AA/TC

Huaura

Caso: Luis Alberto Mauricio Ramírez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados.

Acosta Sánchez Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete en los seguidos por don Luis Alberto Mauricio Ramírez, contra don Alfredo Loza La Rosa, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María; sobre acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Luis Alberto Mauricio Ramírez, interpone acción de amparo contra don Alfredo Loza La Rosa, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María a fin que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía No. 03-97 MDSM de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y siete, la misma que dispone su cese por causal de excedencia al no haber alcanzado el puntaje mínimo aprobatorio en la evaluación correspondiente al primer semestre del año mil novecientos noventa y seis.

Sostiene el demandante que desde el año mil novecientos ochenta y cuatro presta servicios ininterrumpidos como obrero en la entidad demandada; que esta última procedió a efectuar la evaluación del personal en aplicación del Decreto Ley No. 26093 y que indebidamente incluyó en dicho proceso al personal obrero pese a que este no está comprendido en el Decreto Legislativo No. 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público; que fueron desaprobados nueve trabajadores pero sólo han sido cesados tres; actuando la

la demandada con discriminación; violándose los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad de oportunidades laborales sin discriminación, igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo, previstos en los artículos 139 inciso 3); 26 incisos 1,2,3; 2 inciso 2 y 22 de la Constitución Política del Estado.

Admitida la demanda esta es contestada por don Alfredo Loza La Rosa, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, quien solicita se declare improcedente, en tanto señala que el demandante no ha agotado la vía previa y que además la Municipalidad ha actuado en cumplimiento de la Ley 26553, procediendo a ejecutar un Programa de Evaluación del Personal. Que de acuerdo al Reglamento aprobado, la evaluación comprendió a servidores que se encuentran en el régimen del Decreto Legislativo N. 276, empleados y obreros, nombrados y contratados; que el demandante no alcanzó el puntaje mínimo (61%) por lo que fue cesado; que no se ha violado derecho constitucional alguno

del mismo.

Con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete el Juez Provisional del Segundo Juzgado Civil de Huaura, expide resolución declarando fundada la demanda Interpuesto recurso de apelación, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, expide resolución revocando la apelada y reformándola declara infundada la demanda de acción de amparo.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, la acción incoada por el demandante está orientada a que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía No. 03-97 MDSM de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y siete que dispuso su cese por causal de excedencia.

Que, corre a fojas quince copia de la resolución en referencia en cuyo artículo segundo se dispone el cese a partir de la fecha de expedición de dicha resolución y a fojas dieciocho copia del Memorándum No. 002-97 de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete remitido al demandante por el Administrador de la Municipalidad con el que le comunica que obtuvo un resultado deficiente en la evaluación y que por tal motivo prestará servicios sólo hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis; la situación descrita da lugar a la excepción que con arreglo a lo establecido en el inciso 1) del artículo 28 de la Ley 23506, exime al demandante del agotamiento de la vía previa.

Que, por jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, contenida en sentencias recaídas en los expedientes No. 320-96-AA/TC y No. 529-97-AA/TC; de acuerdo a lo establecido

en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros de estas entidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública y tienen los mismos derechos y deberes que los del Gobierno Central de la categoría correspondiente; por lo que les es aplicable la normatividad relativa a la evaluación semestral dispuesta por la Ley 26553 y Decreto Ley 26093.

Que, a fojas sesentinueve corre copia de la resolución de Alcaldía No. 215-96 MDSM de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis por la que se constituye la Comisión encargada de llevar a cabo el proceso de evaluación, la misma que está integrada por Regidores de la Municipalidad demandada, en contravención de lo establecido en el artículo 191 de la Constitución Política del Estado y el artículo 37 inciso 3 de la Ley Orgánica de Municipalidades No. 23853, en virtud de los cuales los Regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal; por tanto en este caso, carecen de competencia para realizar acciones que originen el cese de personal; habiéndose vulnerado el derecho constitucional al debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren.

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura de fojas ciento noventa y nueve, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, la que a su vez revocó la apelada y declaró infundada la acción de amparo, REFORMÁNDOLA, confirmaron la apelada que declaró fundada la acción de amparo; en consecuencia inaplicable al actor la Resolución de Alcaldía No. 03-97 MDSM de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y siete, ordenándose la reincorporación del demandante a la Municipalidad Distrital de Santa María en la condición laboral que tenia al producirse el cese, no siendo de abono las remuneraciones devengadas. Se dispuso, que es inaplicable lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 23506 atendiendo a las circunstancias especiales del proceso.

Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO