S-1290

…el proceder cuestionado a dichos Vocales es resultado de actuaciones procesales dentro de un proceso judicial regular, donde el actor pudo interponer los recursos que estimara convenientes respecto a los actos procesales practicados que haya considerado contrarios a la ley…

EXP. N° 723-96-HC/TC

LIMA

ENRIQUE CARAMANTIN CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Enrique Caramantin Cruz contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Enrique Caramantin Cruz interpone Acción de Hábeas Corpus contra los Vocales don Pedro Zubiría Amorós, don Samuel Anchante Perel y doña Patricia Aguilar Lazo, quienes conforman la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. Señala que los cuestionados magistrados han violado disposiciones constitucionales en su agravio, al haber procedido en forma irregular al ordenar la paralización de un procedimiento laboral sobre reposición en el trabajo contra su ex-principal Hilandería de Algodón Peruano S.A., procedimiento que se encontraba en ejecución de sentencia, y que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 14) del artículo 138° de la Carta Magna, es prohibido a los órganos jurisdiccionales que paralicen la ejecución de una sentencia, lo que motivó su reclamo recibiendo como respuesta una amenaza de detención. Ampara su acción en lo dispuesto por el artículo 18° de la Ley N° 23506 y solicita se ordene que en el día se devuelvan los autos del expediente en mención por encontrarse en ejecución de sentencia.

El Juzgado Penal Supernumerario de Lima, declaró improcedente el Habeas Corpus, por considerar, entre otras razones, que en el presente caso se desprende que el proceder cuestionado por el actor, como es la solicitud del expediente principal por los Vocales emplazados, ha sido en ejercicio de sus facultades y atribuciones y dentro de un procedimiento regular, debiendo el actor hacer valer su derecho en dicha vía.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por los propios fundamentos de la recurrida, la confirma.

Contra esta resolución el actor interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTO:

  1. Que, los emplazados han actuado en uso de las facultades y atribuciones que le otorga el artículo 185° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; consecuentemente, el proceder cuestionado a dichos Vocales es resultado de actuaciones procesales dentro de un proceso judicial regular, donde el actor pudo interponer los recursos que estimara convenientes respecto a los actos procesales practicados que haya considerado contrarios a la ley, es decir, tratándose de una acción contra una resolución judicial emanada de un procedimiento regular, es de expresa aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO, la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veintinueve, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y séis, que confirmando la recurrida declaró IMPROCEDENTE el Habeas Corpus interpuesto. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MR