S-1123

…que habiendo caducado la acción, este Colegiado considera que no es pertinente resolver las excepciones deducidas, ni mucho menos pronunciarse sobre el fondo de la materia.

EXP. 724-97-AA/TC

CHIMBOTE

SANTOS BENJAMÍN CUEVA DE LA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los Señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ; Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario, interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa-Chimbote, de fojas setenta y ocho, su fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la sentencia de fojas cuarenta, su fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Santos Benjamín Cueva de la Cruz, contra la Municipalidad Provincial del Santa - Chimbote, representada por su Alcalde don Guzmán Aguirre Altamirano, y contra don Fermín Wanner Casana Mozo, como Jefe de la Oficina de Personal de la señalada Municipalidad.

ANTECEDENTES:

Don Santos Benjamín Cueva de la Cruz, interpone Acción de Amparo dirigida contra la Municipalidad Provincial del Santa - Chimbote, representada por su Alcalde don Guzmán Aguirre Altamirano, y contra don Fermín Wanner Casana Mozo como Jefe de la Oficina de Personal de la indicada Municipalidad, con el objeto de que se declaren inaplicables los Memoranda N°s. 073-96-DM-MPS, 097-96-DIPER-MPS y 221-96-DIPER-MPS, en cuanto estos violan sus derechos fundamentales a no ser discriminado en ninguna forma por derechos de opinión y al trabajo.

Señala que a partir del año mil novecientos ochenta y uno, ingresó a laborar en la Municipalidad demandada, como personal estable, en calidad de empleado, siendo su último cargo el de Jefe del Area de Compras-Recursos Propios, cuando por disposición de los memorándos antes señalados, se le puso a disposición primero de la Oficina de Control Interno y luego de la Oficina de Personal de la emplazada.

Corrido traslado, los demandados contestan la demanda deduciendo las excepciones de incompetencia y de caducidad. Asimismo, manifiestan que la acción deviene en improcedente, en razón de que el demandante la ha interpuesto sin haber agotado previamente la vía administrativa.

El Segundo Juzgado Civil del Santa - Chimbote, al expedir sentencia, de fojas cuarentiuno a fojas cuarentitres, su fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la excepción de incompetencia, fundada la excepción de caducidad e improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por considerar principalmente que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa - Chimbote, expide Sentencia de fojas setenta y ocho, su fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar fundamentalmente que la presente acción ha sido interpuesta después de haber transcurrido en exceso el plazo que la ley faculta para la interposición de este tipo de Acción de Garantía.

Interpuesto el recurso de nulidad entendido como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del estudio de autos se determina que el derecho constitucional presuntamente violado se produjo al expedirse los Memoranda N°s. 073-96-DM-MPS; 097-96-DIPER-MPS y 221-96-DIPER-MPS;
  2. Que, a fojas seis, obra el original del Memorando N° 221-96-DIPER-MPS, del primero de febrero de mil novecientos noventa y seis, recepcionado por el demandante el dos del mismo mes y año, mediante el cual se le comunica su pase a disposición a la Oficina de Personal de la Municipalidad Provincial del Santa-Chimbote, en razón de que no cumplió con hacer entrega de su cargo, dispuesta por los Memoranda N°s. 073-96-DM-MPS y 097-96-DIPER-MPS, cuyas copias fedatadas obran a fojas cinco y seis;
  3. Que, desde la fecha de materialización de la presunta violación de derechos constitucionales -dos de febrero de mil novecientos noventa y seis-, hasta la fecha de interposición de la demanda que dió inicio a la presente acción -diez de junio de mil novecientos noventa y seis-, había transcurrido con exceso el término de sesenta días a que se contrae el artículo 37° de la Ley N° 23506 y su ampliatoria en el artículo 26° de la Ley N° 25398; por lo que habiendo caducado la acción, este Colegiado considera que no es pertinente resolver las excepciones deducidas, ni mucho menos pronunciarse sobre el fondo de la materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa-Chimbote, de fojas setenta y ocho, su fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MCM