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...El Decreto Legislativo N° 800...establece que las entidades de la Administración Pública tendrán un horario corrido de siete horas con cuarenta y cinco minutos, en una sola jornada de trabajo, que regirá de lunes a viernes, derogando todas las normas que se le opongan. En el caso de autos, los demandantes son servidores de la Administración Pública y por lo tanto están comprendidos en el supuesto de la citada norma, que no se opone a la establecido por la OIT ni por norma constitucional alguna.

EXP. N° 725-96-AA/TC

LIMA

PASCUAL ALEJANDRO HUAMANÍ GAMBOA Y OTROS.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Pascual Alejandro Huamaní Gamboa y otros contra la Resolución de la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, del seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta por Pascual Alejandro Huamaní Gamboa y otros contra la Municipalidad Distrital de Miraflores.

ANTECEDENTES:

Don Pascual Alejandro Huamaní Gamboa y otros interponen la presente Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores a fin de que se declare inaplicable el Comunicado N° 001-96-OP/MM, del cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, que se sustenta en el Decreto Legislativo N° 800, que establece el horario de atención y jornada diaria en la Administración Pública. En dicho comunicado se establece el horario corrido de siete horas y cuarenta y cinco minutos --en una sola jornada de trabajo al día--, durante los meses de enero a diciembre, que regirá de lunes a viernes, para los trabajadores de la referida Municipalidad. Los demandantes señalan que la demandada no ha considerado el Acta de Trato Directo --del quince de febrero de mil novecientos setenta y nueve--, suscrito por la Federación Departamental de Trabajadores Municipales de Lima y el Alcalde Provincial de Lima, que legalizó la jornada de trabajo de siete horas en invierno y cinco y cuarenta y cinco horas en verano.

La Municipalidad de Miraflores, representada por don César Carlos Alberto Anaya Camacho, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por considerar que la demanda se refiere a la inaplicación del Decreto Legislativo N° 800 y, en virtud del artículo 200° de la Constitución Política vigente, la Acción de Amparo no procede contra normas legales.

El Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda por considerar que los demandantes no han cumplido con agotar la vía previa.

La Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, confirmando la sentencia de primera instancia declara improcedente la demanda por considerar que no se ha agotado la vía previa.

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 25° de la Constitución Política del Estado y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) N°s 1° y 52°, establecen que la jornada máxima de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales. El Decreto Legislativo N° 800, del tres de enero de mil novecientos noventa y seis, establece que las entidades de la Administración Pública tendrán un horario corrido de siete horas con cuarenta y cinco minutos , en una sóla jornada de trabajo, que regirá de lunes a viernes , derogando todas las normas que se le opongan. En el caso de autos, los demandantes son servidores de la Administración Pública y por lo tanto están comprendidos en el supuesto de la citada norma, que no se opone a lo establecido por la OIT ni por norma constitucional alguna.
  2. Que la Municipalidad demandada ha actuado en ejercicio de las facultades que le otorga la ley, y por ello, no ha violado derecho constitucional alguno de los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y nueve, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis , que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

GLB