EXP. N° 726-97-AA/TC
LIMA
EMPRESA DE TRANSPORTE RAPIDO DE PASAJEROS STA. ROSA S.R. LTDA.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y
García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la Empresa de Transporte Rápido de Pasajeros
Sta. Rosa. S.R. Ltda. contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Santa, de fecha treinta de mayo de mil
novecientos noventa y siete, que declaró Improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La
Empresa de Transporte Rápido de Pasajeros Sta. Rosa S.R. Ltda. interpone
demanda de Acción de Amparo contra el Representante Legal del Concejo
Provincial de Huarmey con la finalidad de que deje sin efecto el artículo 1° de
la parte resolutiva de la Resolución de Alcaldía N° 280-969-MPH, de fecha treinta de octubre de mil novecientos
noventa y seis, que niega la apertura de terminal terrestre de la demandante y
resuelve no otorgar la Licencia de Apertura. Manifiesta la demandante que dicha
Resolución atenta contra el principio constitucional dispuesto en los incisos
14) y 15) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. Ampara su
acción en lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 705; artículo 24° incisos 5) y 10); artículos 26° y 27° de la Ley
N° 23506 y sus modificatorias.
En la contestación de la
demanda el Alcalde de la Municipalidad demandada, manifiesta que la
Municipalidad ha actuado en uso de las facultades que la Ley Orgánica señala,
asímismo indica que la demandada no ha cumplido con agotar la vía
administrativa.
El Juzgado Mixto de Huarmey,
con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis
declaró Improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones que de conformidad
con la Ley Orgánica de Municipalidades, las Municipalidades son órganos de
Gobierno Autónomo, consecuentemente pueden dictar resoluciones destinadas a
cumplir las funciones específicas previstas en el artículo 65° de dicha Ley,
que dentro de esas atribuciones se encuentra el acondicionamiento territorial,
vivienda y seguridad social, por cuya razón la resolución impugnada es un acto
efectuado en el ejercicio regular de sus funciones.
Interpuesto recurso de
apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha treinta de mayo de mil novecientos
noventa y siete, confirmó la apelada, por estimar que las Municipalidades
tienen la facultada de regular el transporte colectivo y controlar el
cumplimiento de las normas y requisitos que correspondan.
Contra esta resolución el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, dentro de
las competencias de las Municipalidades se encuentra la capacidad que tienen
estas de “regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito”; tal
como lo prescribe el numeral 5) del artículo 10° de la Ley Orgánica de
Municipalidades “Regular el transporte urbano y otorgar licencias o concesiones
correspondientes de conformidad con los Reglamentos de la materia”, tal como
señala el numeral 1) del artículo 69° de la Ley Orgánica de Municipalidades,
consecuentemente a la solicitud de la licencia de funcionamiento de su terminal terrestre de la empresa demandante
la Municipalidad demandada tenía la facultad de otorgarla o negarla, máxime
cuando el último párrafo del artículo 11° del Decreto Legislativo N° 705 señala que “sólo se considera otorgada
la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional, cuando la actividad que se
pretende desarrollar en el correspondiente local, no contravenga la normatividad
sobre zonificación y compatibilidad de uso” párrafo incorporado por la Ley
N° 25409.
2. Que, habiendo actuado la
Municipalidad demandada dentro de las atribuciones que la Ley Orgánica le
señala y en perfecta concordancia con el Decreto Legislativo N° 705 no ha vulnerado ni amenazado ningún
derecho constitucional a la empresa demandante, máxime cuando dicha empresa
puede solicitar nueva licencia de funcionamiento para su terminal terrestre en un lugar adecuado según la
zonificación que para el caso la Municipalidad haya desarrollado para su
ciudad.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, de fojas sesenta y nueve, su fecha treinta de mayo de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró Improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
MR