EXP. N° 726-97-AA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTE RAPIDO DE PASAJEROS STA. ROSA S.R. LTDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

En Lima, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por la Empresa de Transporte Rápido de Pasajeros Sta. Rosa. S.R. Ltda. contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró Improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: La Empresa de Transporte Rápido de Pasajeros Sta. Rosa S.R. Ltda. interpone demanda de Acción de Amparo contra el Representante Legal del Concejo Provincial de Huarmey con la finalidad de que deje sin efecto el artículo 1° de la parte resolutiva de la Resolución de Alcaldía N°  280-969-MPH, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, que niega la apertura de terminal terrestre de la demandante y resuelve no otorgar la Licencia de Apertura. Manifiesta la demandante que dicha Resolución atenta contra el principio constitucional dispuesto en los incisos 14) y 15) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. Ampara su acción en lo dispuesto por el Decreto Legislativo N°  705; artículo 24° incisos 5) y 10); artículos 26° y 27° de la Ley N°  23506 y sus modificatorias.

 

En la contestación de la demanda el Alcalde de la Municipalidad demandada, manifiesta que la Municipalidad ha actuado en uso de las facultades que la Ley Orgánica señala, asímismo indica que la demandada no ha cumplido con agotar la vía administrativa.

 

El  Juzgado Mixto de Huarmey,  con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis declaró Improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones que de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades, las Municipalidades son órganos de Gobierno Autónomo, consecuentemente pueden dictar resoluciones destinadas a cumplir las funciones específicas previstas en el artículo 65° de dicha Ley, que dentro de esas atribuciones se encuentra el acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad social, por cuya razón la resolución impugnada es un acto efectuado en el ejercicio regular de sus funciones.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,  con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por estimar que las Municipalidades tienen la facultada de regular el transporte colectivo y controlar el cumplimiento de las normas y requisitos que correspondan.

 Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, dentro de las competencias de las Municipalidades se encuentra la capacidad que tienen estas de “regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito”; tal como lo prescribe el numeral 5) del artículo 10° de la Ley Orgánica de Municipalidades “Regular el transporte urbano y otorgar licencias o concesiones correspondientes de conformidad con los Reglamentos de la materia”, tal como señala el numeral 1) del artículo 69° de la Ley Orgánica de Municipalidades, consecuentemente a la solicitud de la licencia de funcionamiento de su  terminal terrestre de la empresa demandante la Municipalidad demandada tenía la facultad de otorgarla o negarla, máxime cuando el  último párrafo del  artículo 11° del Decreto Legislativo N°  705 señala que “sólo se considera otorgada la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional, cuando la actividad que se pretende desarrollar en el correspondiente local, no contravenga la normatividad sobre zonificación y compatibilidad de uso” párrafo incorporado por la Ley N°  25409.

2.  Que,  habiendo actuado la Municipalidad demandada dentro de las atribuciones que la Ley Orgánica le señala y en perfecta concordancia con el Decreto Legislativo N°  705 no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho constitucional a la empresa demandante, máxime cuando dicha empresa puede solicitar nueva licencia de funcionamiento para su terminal  terrestre en un lugar adecuado según la zonificación que para el caso la Municipalidad haya desarrollado para su ciudad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas sesenta y nueve, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró Improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

MR