S-976

…la Acción de Amparo no es la vía idónea para cuestionar los resultados de la evaluación realizada por el Instituto Nacional Penitenciario.

 

EXP. N° 727-97-AA/TC

Caso : César Eduardo Ravello Rodríguez y otros

Santa – Chimbote

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesta por don César Eduardo Ravello Rodríguez contra la resolución expedida por la Sala Civil del Santa Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don César Eduardo Ravello Rodríguez, doña Marleni Vilcherres Rendón y don Luis Alberto Paredes Reyes, interponen Acción de Amparo contra del Instituto Nacional Penitenciario para que se declare inaplicable la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 162-96-INPE-CR.P, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, a fin que se les reincorpore y se les reintegre las remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde esa fecha. Señalan que el Decreto Ley N° 26093, es inconstitucional por haberse dictado por un Gobierno de Emergencia, en consecuencia la evaluación realizada es nula, sin sustento técnico, y no se realizó la evaluación directa y personal por parte de la Comisión Reorganizadora del INPE. Asimismo, señalan que don César Ravello y doña Marleni Vilcherres Rendón fueron anteriormente cesados mediante Resolución Nº 453-INPE-CNP-P, de fecha 31 de diciembre de 1993, y mediante una Acción de Amparo, de fecha 17 de julio de 1995, se ordenó su reposición, por lo que con esta evaluación se ha atentado contra la intangibilidad de la Cosa Juzgada.

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, al contestar la demanda indica que el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de 1996, llevado a cabo en el Instituto Nacional Penitenciario – INPE, siguió las pautas establecidas en el Decreto Ley N° 26093, y Resolución Nº 148 INPE-CRP, y en la Directiva Nº 001-96-INPE, con lo cual no se ha violado ningún derecho constitucional.

El Primer Juzgado Civil del Santa Chimbote, por sentencia de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la presente acción, al considerar que la evaluación realizada fue de acuerdo al Decreto Ley N° 26093. Asimismo, en esta Resolución se establece que no obstante el escrito de la demanda en que uno de los actores figura con el nombre de don Luis Alberto Paredes Reyes debe entenderse que la acción la ha interpuesto don Luis Alberto Reyes Valverde de acuerdo a la Libreta Electoral que corre a fojas ochenta y cinco.

La Sala Civil del Santa Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, por sentencia de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, por los mismos fundamentos confirmó la apelada.

FUNDAMENTOS:

Que, los actores señalan que por Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario Nº 651-95-INPE/CNP-P, de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se dispuso la reposición de don César Eduardo Ravello Rodríguez y doña Marleni Vilcherres Rendón, en cumplimiento de la sentencia expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Santa – Chimbote, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, en consecuencia ellos no podían ser evaluados ni cesados por el INPE por lo que al expedirse la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 162-96-INPE-CR.P, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, se atentó contra la "Cosa Juzgada".

Que, la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 162-96-INPE-CR.P, no atenta contra la Cosa Juzgada toda vez que en mérito de la sentencia antes señalada los actores lograron su reposición, y esa sentencia no podía excluirlos de las futuras evaluaciones que el Instituto Nacional Penitenciario pudiese realizar; que, en consecuencia este Colegiado no puede aceptar el argumento de los demandantes de que ellos no podían ser cesados en el proceso de evaluación que realizó el Instituto Nacional Penitenciario en el primer semestre de 1996, en virtud de la sentencia expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Santa – Chimbote, por cuanto ello reportaría una situación de privilegio y discriminación para con los demás trabajadores.

Que, por Decreto Ley Nº 26093, se dispuso que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán efectuar semestralmente programas de evaluación de personal; que, por Decreto Legislativo Nº 826, se declaró en reorganización al Instituto Nacional Penitenciario; que, mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 148-98-INPE-CR-P, se precisó el procedimiento de evaluación semestral del personal del INPE el cual consistiría en a) Revisión del legajo personal; b) Comportamiento laboral y c) Cualquier acto que atente contra la imagen institucional de conformidad con la Directiva Nº 001-96-INPE-CR; que, en el artículo 1º de esa Resolución se establece que aquellos servidores que sean descalificados durante dicho proceso podrán ser cesados por causal de excedencia.

Que, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 162-96-INPE-CR.P, que dispuso el cese de los actores, interpusieron los recursos impugnativos que la Ley establece, por lo que no existe violación a su derecho de defensa; que, el actor don César Eduardo Ravello Rodríguez señala que no le era aplicable el artículo 7º de la Directiva Nº 001-96-INPE/CR; que, en autos no se ha acreditado que la Comisión Reorganizadora hubiese aplicado el artículo antes señalado y que fuera ese artículo lo que determinó el cese; que; asimismo, la Acción de Amparo no es la vía idónea para cuestionar los resultados de la evaluación realizada por el Instituto Nacional Penitenciario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Civil del Santa Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos uno, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. MANDARON se publique en el diario oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

MLC

Exp. N° 727-1997-AA/TC

Santa - Chimbote

César Eduardo Ravello Rodríguez y otros

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, diez de junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTA:

La solicitud de aclaración presentada por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia en los seguidos por don César Eduardo Ravello Rodríguez y otros referido a que este Colegiado "corrija el error tipográfico en la sentencia de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la que se consignó equivocadamente el número de la resolución expedida por la Presidencia de la Comisión Reorganizadora, que ha sido materia de discusión en el caso de autos"; y,

ATENDIENDO:

A que, a fojas once de autos se aprecia que el número de la resolución expedida por la Presidencia de la Comisión Reorganizadora debe ser el 192-96-INPE/CR.P, y no el N° 162-92-INPE/CR, por lo que debe aclararse la sentencia expedida por este Colegiado con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el Expediente N° 727-97-AA/TC.

RESUELVE:

ACLARAR que en la sentencia recaída con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el Expediente N° 727-97-AA/TC, el número de la resolución expedida por la Presidencia de la Comisión Reorganizadora es el 192-96-INPE/CR.P, y no el N° 162-92-INPE/CR.P; siendo esta resolución parte integrante de la sentencia; dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO