Exp. N° 728-97-AA/TC

Empresa de Transportes y Servicios Múltiples S.A.

Chimbote

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por el representante legal de la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples S.A. contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa-Chimbote, de fojas ciento veintisiete, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Carlos Alberto Ostolaza Loayza, representante legal de la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples S.A. interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando se restablezca la vigencia de la Resolución Directoral N° 32-95-DTSL-MPS, y en consecuencia se les autorice a prestar servicio de transporte público de pasajeros en la “Ruta C”.

Alega la entidad demandante que tras declararse el libre acceso de rutas por el Decreto Legislativo 651°, ella solicitó la ampliación de la “Ruta C”, la misma que le fuera otorgada por Resolución Directoral N° 32-95-DTSL-MPS, de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Refiere que ello no obstante, como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Transportes ENCHISA, se declaró nula la Resolución Directoral  N° 32-95-DTSL-MPS, lo que les causa agravio a sus derechos constitucionales de libertad de empresa, libre competencia, de propiedad y libertad de trabajo. Recuerda que han agotado las vías previas, con la expedición de los Decretos de Alcaldía N° 040-96-MPS y 044-96-MPS.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal de la Municipalidad Provincial del Santa, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) sus actos han estado enmarcados en el Decreto Supremo N° 010-92-TCC, que ha aprobado el Plan Regulador de Rutas, b) es competencia de las municipalidades la regulación del transporte colectivo, circulación y tránsito, y c) la prestación del servicio de transporte urbano de pasajeros no puede estar sujeto a intereses particulares, sino en función de las necesidades del usuario.

Con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote expide resolución declarando improcedente la demanda, por estimar que es competencia de las municipalidades la regulación del transporte urbano, y que las acciones tomadas por la entidad demandada, se han realizado al amparo de lo dispuesto por el Decreto Supremo 010-92-TCC.

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada, que declaró improcedente la demanda, por los propios fundamentos de la recurrida.

Interpuesto el recurso extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se restablezca la vigencia de la Resolución Directoral N° 32-95-DTSL-MPS, y en consecuencia, se autorice a la entidad demandante a prestar servicio de transporte público de pasajeros en la “Ruta C”.

2.   Que, siendo ello así, y estando a que la entidad demandante ha cumplido con transitar la vía previa a la que se refiere el artículo 27 de la Ley 23506°, este Colegiado estima:

a)   Según se está a lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 192° de la Constitución Política del Estado, corresponde a las municipalidades, de manera autónoma in sue ordine, organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales, entre los cuales, ciertamente, se encuentra el que corresponde al transporte público de pasajeros, dado la naturaleza de servicio público que dicha actividad cumple al interior de la ciudad.

b)  En tal sentido, este Colegiado estima que al organizar y reglamentar la ampliación de la denominada ruta “C” a favor de la entidad demandada, en un primer momento, y con posterioridad, el de revocársela, tras entender que tal concesión de la ruta no se había realizado en cumplimiento de lo previsto por el Acuerdo de Concejo N° 054-94-MPS, la Municipalidad Provincial del Santa hizo ejercicio de una atribución de su competencia, cuyo contenido, en la medida que no represente actos arbitrarios que afectan derechos constitucionales de la entidad demandante, este Supremo Tribunal de la Constitucionalidad  no puede ingresar a juzgar sobre su conveniencia o inconveniencia, pues ello se encuentra vedado a un órgano de naturaleza jurisdiccional, como la que tiene este Colegiado.

3.   Que, en ese orden de consideraciones, y dado que no se encuentra en evaluación si la Municipalidad Provincial del Santa podía o no revocar el acto administrativo de ampliación de ruta otorgada inicialmente a favor de la entidad demandante, pues este Tribunal Constitucional entiende que tal regulación constituye el ejercicio de una de las atribuciones con las cuales se encuentra investido; queda a este Colegiado evaluar si con la expedición del Acuerdo de Concejo N° 115-95-MPS, por la que se restituye y asigna plena validez a la Resolución de Alcaldía N° 1612-95-MPS, que revocó la Resolución Directoral N° 32-95-DTSL-MPS, se afecta o no derechos constitucionales de la entidad demandada.

4.   Que, en ese sentido, es de notarse que con la expedición del Acuerdo de Concejo N° 115-95-MPS, no se ha generado la violación de derecho constitucional alguno de la entidad demandante, no sólo porque su expedición se realizó sobre la base de un previo procedimiento administrativo, en el que se respeto el derecho al debido proceso, sino porque, adicionalmente, su expedición no ha supuesto una afectación al contenido esencial de los derechos de libre competencia y de trabajo, dado que con ello no se ha impedido de manera absoluta realizar las actividades que como objeto social, la entidad demandante tiene por fin de la sociedad.

5.   Que, dentro de tal orden de consideraciones, tampoco estima este Colegiado que se haya vulnerado el derecho constitucional de petición de la entidad demandante, ya que, de conformidad con el inciso 20° del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, no forma parte del contenido del Derecho de Petición, el que como consecuencia de haberse formulado una petición a la autoridad competente, éste se encuentre obligado a dar una respuesta afirmativa a la pretensión que se solicita.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento veintisiete, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda; revocándola, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

                                                                                             

 

 

FE DE ERRATAS

 

Exp. N° 728-97-AA/TC

 

Por Oficio N° 197-98-SR/TC, el Tribunal Constitucional solicita se publique Fe de Erratas de la Sentencia N° 728-97-AA/TC, aparecida en la página 1132 de la Separata "Garantías Constitucionales" N° 120, publicada el 18 de setiembre del año en curso.

 

DICE:

 

"REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento veintisiete, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda; revocándola, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta..."

 

 

DEBE DECIR:

 

"REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento veintisiete, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta..."