Exp. N° 728-97-AA/TC
Empresa de Transportes y Servicios Múltiples S.A.
Chimbote
En Lima, a los
catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por el representante legal de la Empresa de Transportes
y Servicios Múltiples S.A. contra la resolución expedida por la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Santa-Chimbote, de fojas ciento veintisiete,
su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la
apelada, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Carlos
Alberto Ostolaza Loayza, representante legal de la Empresa de Transportes y
Servicios Múltiples S.A. interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Provincial del Santa, solicitando se restablezca la vigencia de la Resolución
Directoral N° 32-95-DTSL-MPS, y en consecuencia se les autorice a prestar
servicio de transporte público de pasajeros en la “Ruta C”.
Alega la
entidad demandante que tras declararse el libre acceso de rutas por el Decreto
Legislativo 651°, ella solicitó la ampliación de la “Ruta C”, la misma que le
fuera otorgada por Resolución Directoral N° 32-95-DTSL-MPS, de fecha siete de
setiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Refiere que
ello no obstante, como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto por
la Empresa de Transportes ENCHISA, se declaró nula la Resolución
Directoral N° 32-95-DTSL-MPS, lo que
les causa agravio a sus derechos constitucionales de libertad de empresa, libre
competencia, de propiedad y libertad de trabajo. Recuerda que han agotado las
vías previas, con la expedición de los Decretos de Alcaldía N° 040-96-MPS y
044-96-MPS.
Admitida la
demanda, ésta es contestada por el representante legal de la Municipalidad
Provincial del Santa, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya
que: a) sus actos han estado enmarcados en el Decreto Supremo N° 010-92-TCC,
que ha aprobado el Plan Regulador de Rutas, b) es competencia de las
municipalidades la regulación del transporte colectivo, circulación y tránsito,
y c) la prestación del servicio de transporte urbano de pasajeros no puede
estar sujeto a intereses particulares, sino en función de las necesidades del
usuario.
Con fecha
dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote expide resolución declarando improcedente
la demanda, por estimar que es competencia de las municipalidades la regulación
del transporte urbano, y que las acciones tomadas por la entidad demandada, se
han realizado al amparo de lo dispuesto por el Decreto Supremo 010-92-TCC.
Interpuesto el
recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa
confirma la apelada, que declaró improcedente la demanda, por los propios
fundamentos de la recurrida.
Interpuesto el
recurso extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de
ésta es que se restablezca la vigencia de la Resolución Directoral N°
32-95-DTSL-MPS, y en consecuencia, se autorice a la entidad demandante a
prestar servicio de transporte público de pasajeros en la “Ruta C”.
2.
Que, siendo ello así, y estando a que la entidad demandante ha cumplido
con transitar la vía previa a la que se refiere el artículo 27 de la Ley
23506°, este Colegiado estima:
a)
Según se está a lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 192° de la
Constitución Política del Estado, corresponde a las municipalidades, de manera
autónoma in sue ordine, organizar,
reglamentar y administrar los servicios públicos locales, entre los cuales,
ciertamente, se encuentra el que corresponde al transporte público de
pasajeros, dado la naturaleza de servicio público que dicha actividad cumple al
interior de la ciudad.
b) En tal sentido, este Colegiado
estima que al organizar y reglamentar la ampliación de la denominada ruta “C” a
favor de la entidad demandada, en un primer momento, y con posterioridad, el de
revocársela, tras entender que tal concesión de la ruta no se había realizado
en cumplimiento de lo previsto por el Acuerdo de Concejo N° 054-94-MPS, la
Municipalidad Provincial del Santa hizo ejercicio de una atribución de su
competencia, cuyo contenido, en la medida que no represente actos arbitrarios
que afectan derechos constitucionales de la entidad demandante, este Supremo
Tribunal de la Constitucionalidad no
puede ingresar a juzgar sobre su conveniencia o inconveniencia, pues ello se
encuentra vedado a un órgano de naturaleza jurisdiccional, como la que tiene
este Colegiado.
3.
Que, en ese orden de consideraciones, y dado que no se encuentra en
evaluación si la Municipalidad Provincial del Santa podía o no revocar el acto
administrativo de ampliación de ruta otorgada inicialmente a favor de la
entidad demandante, pues este Tribunal Constitucional entiende que tal
regulación constituye el ejercicio de una de las atribuciones con las cuales se
encuentra investido; queda a este Colegiado evaluar si con la expedición del
Acuerdo de Concejo N° 115-95-MPS, por la que se restituye y asigna plena validez
a la Resolución de Alcaldía N° 1612-95-MPS, que revocó la Resolución Directoral
N° 32-95-DTSL-MPS, se afecta o no derechos constitucionales de la entidad
demandada.
4.
Que, en ese sentido, es de notarse que con la expedición del Acuerdo de
Concejo N° 115-95-MPS, no se ha generado la violación de derecho constitucional
alguno de la entidad demandante, no sólo porque su expedición se realizó sobre
la base de un previo procedimiento administrativo, en el que se respeto el
derecho al debido proceso, sino porque, adicionalmente, su expedición no ha
supuesto una afectación al contenido esencial de los derechos de libre
competencia y de trabajo, dado que con ello no se ha impedido de manera
absoluta realizar las actividades que como objeto social, la entidad demandante
tiene por fin de la sociedad.
5.
Que, dentro de tal orden de consideraciones, tampoco estima este
Colegiado que se haya vulnerado el derecho constitucional de petición de la
entidad demandante, ya que, de conformidad con el inciso 20° del artículo 2° de
la Constitución Política del Estado, no forma parte del contenido del Derecho
de Petición, el que como consecuencia de haberse formulado una petición a la
autoridad competente, éste se encuentre obligado a dar una respuesta afirmativa
a la pretensión que se solicita.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO
la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, de fojas
ciento veintisiete, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la
demanda; revocándola, declara IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo interpuesta; dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
FE
DE ERRATAS
Exp.
N° 728-97-AA/TC
Por Oficio N° 197-98-SR/TC, el Tribunal Constitucional solicita se
publique Fe de Erratas de la Sentencia N° 728-97-AA/TC, aparecida en la página
1132 de la Separata "Garantías Constitucionales" N° 120, publicada el
18 de setiembre del año en curso.
DICE:
"REVOCANDO
la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, de fojas
ciento veintisiete, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la
demanda; revocándola, declara IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo interpuesta..."
DEBE DECIR:
"REVOCANDO
la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, de fojas
ciento veintisiete, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la
demanda; reformándola declara INFUNDADA la
Acción de Amparo interpuesta..."