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…que el acuerdo impugnado no establece impedimento alguno a la promoción del trabajo, sino que en virtud a las irregularidades del proceso del Concurso de Méritos, dicha comisión anula el mismo y ordena se realice un nuevo proceso, es decir, no se les niega el acceso a dichas plazas ni mucho menos se les impide participen en el concurso.

EXP. N° 729-97-AA/TC

LIMA

JORGE ENRIQUE VASQUEZ PALOMINO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia.

NUGENT,

DIAZ VALVERDE, Y

GARCIA MARCELO,

 

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Enrique Vásquez Palomino y otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventisiete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Enrique Vásquez Palomino y otros, interponen demanda de Acción de Amparo contra el doctor Guillermo Gil Malca, Rector de la Universidad Nacional de Trujillo, doctor Walter Arrascue Vargas, ViceRector Administrativo de la Universidad Nacional de Trujillo, doctor Eduardo Upson León, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la precitada institución universitaria, Master Julián Arellano Barragán, Decano de la Facultad de Ciencias Biológicas, doctor Róger Zavaleta Cruzado, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Ingeniero Manuel Tam Reyes, Decano de la Facultad de Ingeniería, con la finalidad de que deje sin efecto el acuerdo de la Comisión Permanente Administrativa de la Universidad Nacional de Trujillo, de fecha tres de abril de mil novecientos noventiséis, en cuyo primer punto declara la nulidad del concurso de ingreso a la docencia regular-1994 del Departamento Académico de Estomatología de la Facultad de Ciencias Médicas; indican que dicho acuerdo viola su derecho al trabajo y al debido proceso. Amparan su demanda en lo dispuesto por el inciso 13) del artículo 2° y los incisos 3) y 4) del artículo 139° de la Constitución vigente.

El Primer Juzgado en lo Civil de Trujillo, con fecha quince de febrero de mil novecientos noventisiete, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que los demandantes no han cumplido con agotar la vía previa.

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventisiete confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

Contra esta resolución los actores interponen Recurso Extraordinario; por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que los actores, pretenden que se deje sin efecto el acuerdo de la Comisión Permanente Administrativa de la Universidad Nacional de Trujillo, de fecha tres de abril de mil novecientos noventiséis, por vulnerar sus derechos constitucionales de la promoción del trabajo y del debido proceso; sin embargo de autos fluye que los demandados han actuado en uso de las facultades que le confiere la Ley Universitaria, el Estatuto de la Universidad y los Reglamentos correspondientes, consecuentemente no hay violación al debido proceso invocado.
  2. Que no se ha vulnerado el derecho de los actores de la promoción del trabajo, en razón a que el acuerdo impugnado no establece impedimento alguno a la promoción del trabajo, sino que en virtud a las irregularidades del proceso del Concurso de Méritos, dicha comisión anula el mismo y ordena se realice un nuevo proceso, es decir, no se les niega el acceso a dichas plazas ni mucho menos se les impide participen en el concurso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de fojas trescientos setentiocho a trescientos ochentidós, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventisiete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo y reformándola declararon infundada la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MR/efs